REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 1664.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 23 de noviembre de 2.006, se admitió la demanda de DAÑOS Y PERJUICIO (TRÁNSITO), propuesta por el ciudadano ANGEL ARRAGA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.055.419, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el ciudadano HUGO ARAMBULO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.851, de este mismo domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., para que convengan o a ello sea obligado por este Tribunal en el pago de la cantidad de cuatro millones setecientos setenta mil bolívares (Bs. 4.770.000,00), hoy cuatro mil setecientos setenta bolívares (Bs. 4.770,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito, ocurrido entre los vehículos maraca Dodge, modelo Dart, año 1.975, color blanco y rojo, placas GBZ-599, uso particular y un camión marca Mitsubischi, año 1.992, color blanco, tipo cava, placas 94T-DAM, uso carga.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye una exposición del Alguacil Natural del Tribunal de fecha 14-03-2.008, mediante el cual informa que no le fue suministrado el transporte para el traslado, a los fines de practicar la citación personal del demandado, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de mayo de 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.