REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda intentada por la ciudadana MILAGROS FARIAS NONES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.154.637, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada LEONOR GARCIA LUQUE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87.857, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TUBRIMARCA C.A., representada por su Presidente ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 1.688.696, de este domicilio.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificas el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Observa este Tribunal que en el capítulo TERCERO del libelo de demanda la parte actora señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda por Cumplimiento, Resolución de Contrato y Desalojo, ahora bien, estos tres tipos de demanda se estipulan en la referida Ley estableciéndose las causales propias de cada una, que le otorgan a los justiciables su derecho a accionar por ante los Órganos Jurisdiccionales a solicitar una de las referidas pretensiones dependiendo de la situación que se presente en concreto, por lo tanto las mismas son excluyentes entre sí haciéndose forzoso para este Juzgado declara la inadmisibilidad de la presente demanda.
En consecuencia y por cuanto es tarea fundamental de este Juzgado velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales exigidas, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso, así como las formalidades que sean esenciales al proceso, además los principios procesales de economía, igualdad, legalidad, imparcialidad todo lo cual esta establecido en los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se hace imperioso para este Tribunal, declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda, incoada por la ciudadana MILAGROS FARIAS NONES, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TUBRIMARCA C.A.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Abog: GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)
El Secretario Accidental,
Abog: BRUNO CEDEÑO GARCIA.
En la misma fecha y siendo las Once y veintiocho (11:28 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario Accidental
Abog: BRUNO CEDEÑO GARCIA.
Exp. No 1789-09
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