REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. 22751-2009, presentada por la abogada MAGALI CHACIN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 29.176, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAMON VILLALOBOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad no. V- 7.803.461.-
El Tribunal le da entrada, ordena formar expediente, numerarlo y para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil hace previas las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que en la partida de nacimiento de su representado, levantada por la autoridad Civil del Municipio Ricaurte del Distrito Mara del Estado Zulia, aparece el nombre de su progenitora como DILA DEL CARMEN QUINTERO, cuando lo correcto es CARMEN DELIA QUINTERO.-
Ahora bien, tal y como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento acompañada a la presente solicitud el ciudadano Luís Ramón Villalobos Quintero nació en el Municipio Ricaurte del Distrito Mara, ahora bien, prevé el artículo 501 del Código Civil lo siguiente: “ ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida” (negrillas del Tribunal) y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “ La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.-
De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio.-La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado se considera incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud.- Así se declara.-
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.-
SEGUNDO: Declina su conocimiento al Juzgado de los Municipios Mara, Páez, Insular y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Rafael del Mojan.-
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.-
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,

Abog. Glorimar Soto de El Yaber (Mgs.)
La Secretaria

Abog. Fanny L. Ramos Peña (Mg. Sc.)
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede y se libró oficio No.137-2009 remitiendo la presente solicitud al Tribunal declinado.-
La Secretaria,

Abog. Fanny L. Ramos Peña (Mg. Sc.)


Sol. No. 27/05/09

GS/FR/ggu.