REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESULEVE
MOTIVO. DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Distribución y Recepción de Documento del Poder Judicial, constante de dieciséis (16) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarse.-
Ocurre el ciudadano FREDDY SEGUNDO VITORA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad números V- 7.771.588, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del Derecho NATANAEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.116, del mismo domicilio, para solicitar sean Declarados tanto el solicitante como su hermano ciudadano JULIO JOSE VITORA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.771.589, como Únicos y Universales Herederos de los causantes MARIA CUSTODIA LINARES DE VITORA y JULIAN ANTONIO VITORA MARIN, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.467.862 y V-1.019.419, respectivamente, el Tribunal para decidir sobre la admisión de la presente causa, lo hace previas las siguientes consideraciones:
Los ciudadanos FREDDY SEGUNDO VITORA LINARES y JULIO JOSE VITORA LINARES, antes identificados, alegan que en fecha 26 de junio de 2007, falleció su progenitora, ciudadana MARIA CUSTODIA LINARES DE VITORA y en fecha 24 de septiembre de 1996, falleció su progenitor JULIAN ANTONIO VITORA MARIN, según se evidencia de las actas de defunción, las cuales consignan a las actas en copias certificadas marcada con las letras “A” y “B” y el Tribunal le da todo el valor probatorio.- Asimismo, alegan los solicitantes, que son los únicos y universales herederos de sus causantes, para lo cual consignan copias certificadas de las respectivas actas de nacimiento.-
Igualmente consignan copias simples de las respectivas cédulas de identidad de los solicitantes y original del justificativo de testigos evacuado por la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 06 de Mayo de 2009.-
Ahora bien, observa este Juzgado que en el acta de defunción del progenitor ciudadano JULIAN ANTONIO VITORA MARIN aparecen como hijos, además de los solicitantes, los ciudadanos ELIDO, ERASMO, PEDRO y RAFAEL, los cuales no fueron tomados en cuenta a la hora de presentar la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, ni en el justificativo de testigos, ni se acompañó copia certificada de sus actas de nacimiento, siendo también que los mismos no.-
Efectivamente de la revisión hecha al acta de defunción del causante JULIAN ANTONIO VITORA MARIN, se evidencia que dejó seis hijos nombrados ha saber ciudadanos ELIDO, ERASMO, PEDRO, RAFAEL, JULIO y FREDDY, pero la solicitud solo fue promovida por dos de los anteriores y dado que la presente causa, es de jurisdicción voluntaria, se hace necesario consignar para quien la requiera todas las pruebas necesarias, asimismo, existen mecanismos legales para la probanza o no de la filiación del causante y los que aparecen como sus hijos, por lo que este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por el ciudadano FREDDY SEGUNDO VITORA LINARES en su nombre y en nombre de su hermano JULIO JOSE VITORA LINARES, todos identificados en actas.-
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez
Abog. GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs.)
La Secretaria
Abog. FANNY L. RAMOS PEÑA (Mg. Sc.)
En la misma fecha anterior siendo la una y cincuenta y tres minutos de la tarde (1:53 p.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
Abog. FANNY L. RAMOS PEÑA (Mg. Sc.)
GS/FR/ggu.-
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