Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el Abogado en ejercicio OTMAN OCTAVIO GÓMEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.516.736 e inscrito en el Inpreabogado con el número 37.864 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano OSCAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.176.993, por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Judiciales, surgidos con motivo de las actuaciones procesales realizadas por el demandante como Endosatario en Procuración, en la causa tramitada inicialmente por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y posteriormente, recibida por inhibición por este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentándose en lo establecido en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados.
I
ANTECEDENTES
Alega el demandante, que en virtud de que el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación en contra del ciudadano OSCAR RIVAS, ha concluido por sentencia definitivamente firme, resultando vencida y condenada en costas la parte demandada, y siendo parte de éstas los honorarios profesionales, es por lo que procede a estimar sus honorarios de la siguiente manera:
1) Escrito de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2003, correspondiente al libelo de demanda, en UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
2) Solicitud de Medida Cautelar, efectuada el diecisiete (17) de marzo de 2004, en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00).
3) Solicitud de recaudos de Citación de fecha treinta (30) de marzo de 2004, en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
4) Solicitud de nuevos recaudos de Citación, efectuada el quince (15) de octubre de 2004, en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
5) Escrito para hacer valer la letra de cambio, efectuado el treinta (30) de marzo de 2005, en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
6) Escrito solicitando traslado del expediente por inhibición, efectuado el once (11) de julio de 2007, en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
7) Escrito dándose por notificado de la sentencia de este Juzgado, efectuado el treinta (30) de octubre de 2007, en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
8) Escrito solicitando experticia complementaria del fallo, efectuado el doce (12) de diciembre de 2007, en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
Resultando el monto total de los honorarios reclamados la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.750,00). Posteriormente, el día trece (13) de abril de 2009, el Abogado en ejercicio RENÉ JOSÉ PEÑA CASTILLO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado con el número 39.486 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó un escrito contestando la demanda, en los siguientes términos:
Niega que su poderdante deba costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al demandante, por cuanto éste fue vencido según sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró con lugar la apelación interpuesta de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declaró nula la misma y sin lugar la tacha interpuesta.
Rechaza la intimación del cobro de honorarios profesionales, admitida por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, en tal sentido: 1) Niega los UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), por escrito de demanda en el año 2003; 2) Niega la solicitud de Medida Cautelar por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00), de fecha diecisiete (17) de marzo de 2004; 3) Niega lo adeudado por recaudos de citación, en fecha treinta (30) de marzo de 2004, por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00); 4) Niega la solicitud de nuevos recaudos de fecha quince (15) de octubre de 2004, por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00); 5) Niega y rechaza en toda su plenitud la letra de cambio de fecha treinta (30) de marzo de 2005, por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00); 6) Niega que su poderdante deba la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) por concepto de inhibición, el día once (11) de julio de 2007, y notificación de la sentencia por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00), y la complementaria del fallo por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00); Niega y rechaza que su poderdante deba por costas procesales la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) al demandante.
Asimismo, señala que contradice la mal infundada demanda con fundamento de que al haber sido vencido el demandante en esta acción según sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de julio de 2006, nunca se le intimó en vista del comportamiento insoslayable de pretender cobrar una letra de cambio, la cual nunca fue firmada a su orden, y el Abogado OTMAN GÓMEZ no ha actuado con lealtad y probidad, con desconocimiento de las normas procedimentales en esta intimación.
Por último, señala la ocurrencia de la prescripción breve, al haber transcurrido dos (02) años desde que se dictaron las sentencias en primera y segunda instancia, sin que la parte demandante haya registrado las acciones que presume para cobrar los honorarios profesionales.
II
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA
Como punto previo al mérito de la causa, tiene esta Juzgadora la obligación de decidir la excepción perentoria opuesta por la parte demandada en el acto de contestación, referida a la prescripción de la acción propuesta, fundamentándose en lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, el cual establece:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:…
…2°. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos…
…El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…”
En este sentido, en primer lugar esta Juzgadora considera necesario establecer y aclarar que la sentencia definitivamente firme que condena en costas procesales a la parte demandada, y que constituye el instrumento fundamental de la presente reclamación, fue dictada por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, y no la sentencia a que hace referencia la parte demandada, en virtud de que la misma ordenó la reposición de la causa, circunstancia por la que este Tribunal conoció, tramitó y sustanció la causa hasta dictar sentencia definitiva que quedó firme por no haberse ejercido oportunamente el recurso ordinario de apelación. Igualmente, prevé esta Juzgadora, que tal como lo establece la norma antes citada, en los pleitos que no hayan concluido, como el presente que se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, el tiempo será de cinco (05) años. En consecuencia, y en virtud de que no se encuentran ninguna de las condiciones establecidas para la procedencia de la prescripción opuesta, se desecha por improcedente la presente defensa perentoria. ASÍ SE DECIDE.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En fecha veintitrés (23) de abril de 2009, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, señalando que las pruebas donde se evidencian sus actuaciones en las que basa la demanda de intimación se encuentran en este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el expediente número 2163.
En este sentido, indica que en la pieza principal, folios 01, 02, 03 y 04, contentivo del escrito del libelo de demanda, prueba documental (letra de cambio) y escrito de diario del Juzgado Sexto de Municipios a quien correspondía el expediente por distribución. En el folio 07 de la pieza principal, actuación realizada por él, referida a la solicitud de recaudos de citación. En el folio 09 de la pieza principal, escrito de solicitud de nuevos recaudos de citación. En el folio 101 de la pieza principal escrito donde se da por notificado de la sentencia. En el folio 104 de la pieza principal, donde solicita experticia complementaria del fallo. Constancia de su actuación en el folio 09 de la pieza de medida donde solicitó medida cautelar. Escrito realizado en el folio 05 de la pieza de tacha para hacer valer la letra de cambio. En la pieza de inhibición de este expediente en el folio 30 donde realizó escrito pidiendo el traslado del expediente a este Tribunal por estar resuelta la inhibición. Asimismo, solicita al Tribunal que revise los folios 96, 97, 98, 99 y 100 de la pieza principal en donde consta la sentencia definitivamente firme, la cual fue emitida el día veintinueve (29) de octubre de 2007, alegando que no han transcurrido dos (02) años hasta la fecha en la cual se introduce la intimación por cobro de Honorarios Profesionales.
Al respecto, esta Juzgadora observa que los anteriores medios probatorios constituyen Instrumentos Públicos, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fueron impugnados en forma alguna por la contraparte, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que evidencian las actuaciones procesales del demandante en la referida causa, y de las cuales se desprenden los honorarios intimados en el escrito libelar. ASÍ SE VALORAN.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta escrito haciendo formal oposición a todos los conceptos demandados en contra de su poderdante, por lo cual promueve la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta en el expediente de tacha, desde los folios 16 al 25. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye un instrumento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, como quedó establecido en el punto previo, la misma no puede ser apreciada en virtud de que no constituye el fundamento de la pretensión del demandante, ni exime a la parte demandada de la obligación reclamada, porque ésta es una sentencia repositoria que ordenó la reposición de la causa a fin de que se tramitaran conforme a la Ley los actos procesales anulados. ASÍ SE VALORA.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente, considera prudente esta Sentenciadora, traer a colación las siguientes consideraciones doctrinales del jurista Arístides Rengel Romberg, que en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, establece:
“…la carga de la prueba, por su naturaleza propia, no es un deber u obligación jurídica, sino una cuestión práctica, que hace necesario que la prueba exista, independientemente de quien la produzca; y sostiene que este comportamiento de la parte en la fase de instrucción de la causa, puede ayudar como fuente de prueba, aún cuando del mismo no se puede deducir una verdadera y propia contra pronuntiatio que haga superflua la demostración de la pretensión contraria; pero que ese comportamiento resulta intrascendente para el juez en la etapa subsiguiente, cuando la fase instructoria se ha agotado negativamente, porque en la etapa de valoración y de decisión de la controversia, aquel comportamiento de la parte no puede modificar la regla de juicio que dirige al juez para determinar el contenido de la Sentencia ante la falta de la prueba, por lo que si el demandado no triunfa en la prueba, ni tampoco el actor ha probado nada, la demanda de éste debe ser rechazada como no demostrada…”
Igualmente y en sintonía con la doctrina parcialmente transcrita, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que resulta conteste con el artículo 1.354 del Código Civil antes citado, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso:
“…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte…”
Establecido lo anterior, prevé esta Juzgadora que la parte demandante logró demostrar a través de los medios probatorios conducentes e idóneos, la existencia de la obligación reclamada, como se desprende efectivamente de las actas procesales que conforman la presente causa, y específicamente de las referidas por el intimante en su demanda, cumpliendo así con la carga probatoria establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que todas constan en el expediente. Igualmente, prevé esta Juzgadora que la parte demandada en su contestacion se limitó a negar el derecho del demandante a cobrar honorarios, sin acogerse subsidiariamente al derecho de retasa, por lo que al existir cada una de las actuaciones realizadas por el Abogado que fueron descritas en el libelo, el monto al cual ascienden, que fue estimado por el actor, quedó firme, resultando procedente en derecho la presente acción, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
V
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OTMAN OCTAVIO GÓMEZ MOLINA, en contra del ciudadano OSCAR RIVAS, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.750,00), por concepto de Honorarios Profesionales Judiciales.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de mayo de 2009.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
La Jueza
Adriana Marcano Montero
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
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