Conoció por declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos PAULINA GRATEROL DE TORRES y EUSEBIO TORRES SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de la identidad números 7.186.913 y 1.012.334 respectivamente, la primera domiciliada en el Estado Aragua y el segundo en el Estado Trujillo, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 34.221 y del mismo domicilio, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.

I
ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria declarando su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa, en virtud de que los solicitantes manifestaron haber establecido su último domicilio conyugal en jurisdicción del Estado Zulia, por lo que remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió por distribución. Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el presente expediente a este Tribunal que le toco conocer por distribución, en virtud de la entrada en vigencia de la resolución número 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 y publicada en gaceta oficial número 368.338, en fecha dos (02) de abril de 2009.
II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Esta Juzgadora antes de entrar a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, considera un antecedente necesario citar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dispuso:
“…la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica…”

Igualmente, en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se estableció:
“…respecto de la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal…”

Establecido lo anterior, prevé esta Juzgadora que en el caso de autos, la referida resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no se encontraba vigente para el momento en que los justiciables ocurrieron ante la jurisdicción a ejercer su derecho de petición, debiéndose respetar las reglas de competencia existentes para el momento en que los solicitantes interpusieron su solicitud de divorcio, respetando el principio procesal que doctrinariamente se conoce como la perpetuatio iurisdictionis, siendo ajustada a derecho la declinatoria de competencia por el territorio realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y resultando incompetente por la materia este Tribunal, como consecuencia de la falta de vigencia de las novísimas normas reguladoras de competencia dispuestas por el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, en virtud del presente conflicto negativo de competencia, se solicita de oficio la regulación de competencia. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar su INCOMPETENCIA, para conocer de la presente causa, en consecuencia:

1) Se solicita de oficio la Regulación de Competencia, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

2) Se ordena remitir copias certificadas de las actas conducentes a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo de 2009.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
La Jueza


Adriana Marcano Montero
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos