Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la ciudadana JHOSSELE EMPERATRIZ GUERRERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 12.494.607 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número 7.787.043 e inscrita en el Inpreabogado con el numero 49.336 y del mismo domicilio, en contra de la ciudadana CINZIA HOLZER NICOTERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 6.815.437 y de este domicilio, para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha trece (13) de mayo de 2005, anotado con el número 62, Tomo 54, sobre un inmueble constituido por un apartamento, signado con las siglas 1-7B, tipo B, del primer piso, del edificio número 7, que forma parte de la Colonia San Diego, situado en el lote de terreno distinguido con el numero 123 lote – F, del plano de la Urbanización El Amparo, entre avenidas 86 y 88, numero 84.190, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado, y en el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, que ascienden a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y enero, febrero y marzo del año 2009, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno, y las que se generen hasta que dure el presente juicio, fundamentándose en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
I
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2009,
ordenándose la citación de la parte demandada. En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2009, la parte demandante confirió Poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, NELIDA AMESTY ÁVILA y MARIA URDANETA SÁNCHEZ. En la misma fecha, la parte demandante estampó diligencia consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Luego de un análisis de las resultas de la ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro efectuada en fecha veintinueve (29) de abril de 2009, aprecia esta Sentenciadora que la demandada estuvo presente en el acto de ejecución de la medida, siendo notificada por la Jueza Primera Ejecutora de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de secuestro suscrita al respecto, por lo que a partir del día cuatro (04) de mayo de 2009, fecha en la cual fueron recibidas y agregadas en este Tribunal las referidas resultas, se tiene como citada a la parte demandada en el presente proceso sin más formalidad, consumándose de esta manera el supuesto establecido en la segunda parte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA CONFESIÓN FICTA
Observa esta Sentenciadora que agotado como fue el término de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda incoada en contra de la ciudadana CINZIA HOLZER NICOTERA, ésta no se apersonó al proceso ni por sí, ni mediante Apoderado alguno que la representara, por lo que al no cumplir la accionada con su carga procesal de dar contestación a la demanda en el término previsto en la Ley para ello, aprecia esta Juzgadora que su conducta se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que debemos tener presente por expresa remisión que nos hace el artículo 887 ejusdem, y que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De conformidad con la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que a la parte demandada pueda considerársele como confesa por presunción de la Ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la parte demandante no fuere contrario a derecho.
Conforme fue precedentemente establecido, se desprende de autos que la demandada no dio cumplimiento a su obligación de apersonarse al proceso, pues en la correspondiente oportunidad procesal no ocurrió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Igualmente, se desprende de autos que vencido como fue el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no aportó ningún medio de prueba que le favoreciera, en consecuencia, los alegatos de la accionante no pudieron ser desvirtuados. Consecuentemente, se consumaron de esta manera los dos primeros supuestos de la ficta confesión establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Analiza esta Sentenciadora, el tercer y último supuesto necesario para que se consume finalmente, por imperio de la Ley, la confesión ficta de la parte demandada, y aprecia esta Juzgadora que las acciones por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares de Cánones de Arrendamiento, se encuentran previstas en los supuestos establecidos en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, aprehende el convencimiento que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Antes de pasar a realizar la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, y que motivan el presente fallo, esta Juzgadora prevé lo establecido en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Humberto La Roche, que dispuso:
“…En los casos de confesión ficta, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, como es la regla general, las razones que lo han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara estos hechos se produce ope legis, por ministerio de las disposiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. No existe necesidad de referirse a los hechos contenidos en la demanda en forma numerada y secuencial, por la lógica razón de la confesión ficta perfeccionada y que cubre todos los hechos alegados y los petitorios presentados. En tal caso, la congruencia entre el libelo y la sentencia es plena, íntegra y completa…”
A pesar del anterior criterio jurisprudencial, esta Sentenciadora pasa a valorar las pruebas promovidas en la presente causa, y prevé que dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, únicamente la parte demandante se apersonó al proceso a promover los siguientes medios de prueba:
Invoca el mérito favorable de las actas procesales, en especial la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto, esta Juzgadora observa que deben prevalecer los Principios de Adquisición Procesal y Comunidad de la Prueba, ya que todos los medios probatorios que forman parte de las actas procesales, benefician y perjudican por igual a las partes intervinientes en el proceso. ASI SE DECIDE.
Promueve y ratifica en copia certificada el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de 2005, anotado con el número 62, Tomo 54 de los libros de autenticaciones. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye copia certificada de Instrumento Público, por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en el sentido de que efectivamente existe la obligación reclamada por la parte demandante, en los términos en que fue alegada en la demanda. ASÍ SE VALORA.
De igual manera, promueve y ratifica la copia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de abril de 2001, anotado con el numero 24, Protocolo Primero, Tomo 3. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye copia simple de un Instrumento Público que no fue impugnada en forma alguna por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente la parte demandante es la propietaria del inmueble y posee la cualidad y el interés necesario para intentar la presente demanda. ASÍ SE VALORA.
Igualmente, promueve y ratifica en copia simple la Notificación Judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, a la demandada-arrendataria, contentiva de la voluntad de la demandante-arrendadora, de no renovar e contrato. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye copia simple de un Instrumento Público que no fue impugnada por la contraparte. Sin embargo, prevé esta Juzgadora que la misma resulta inconducente para la resolución del mérito de causa, ya que la misma no se fundamenta en el cumplimiento del contrato por vencimiento del término y de su prórroga legal, sino en la resolución del contrato por falta de pago, por lo que se desecha. ASÍ SE VALORA.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al entrar a pronunciar el fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que debidamente emplazada como fue la parte demandada, ésta no dio contestación a la demanda incoada en su contra, que vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada nada aportó al proceso que pudiera favorecerla o que desvirtuara los alegatos de la parte demandante, y que conforme fue precedentemente analizado, lo solicitado por la accionante no es contrario a derecho, en consecuencia, este Tribunal, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, tiene por confesa a la parte demandada, ciudadana CINZIA HOLZER NICOTERA, de los hechos alegados y de la procedencia del derecho invocado por la parte demandante. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, intentada por la ciudadana JHOSSELE EMPERATRIZ GUERRERO MENDOZA, en contra de la ciudadana CINTIA HOLZER NICOTERA, ambas identificadas en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
1) Se declara resuelto de pleno derecho el Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado con el número 62, Tomo 54, en fecha trece (13) de mayo de 2005, sobre un inmueble constituido por un apartamento, signado con las siglas 1-7B, tipo B, del primer piso, del edificio numero 7, que forma parte de la Colonia San Diego, situado en el lote de terreno distinguido con el numero 123 lote – F, del plano de la Urbanización El Amparo, entre avenidas 86 y 88, numero 84.190, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y consecuencialmente, se ordena a la parte demandada entregárselo a la parte demandante totalmente desocupado y solvente en el pago de los servicios públicos.
2) Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno.
3) Se niega el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la finalización del contrato, en virtud de que la parte demandada se encontraba en el uso del derecho potestativo de la prórroga legal.
4) No hay condenatoria en costas procesales, por no haber vencimiento total de alguna de las partes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace constar que las Abogadas en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, NÉLIDA AMESTY ÁVILA Y MARÍA URDANETA SÁNCHEZ, obraron en el proceso con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2009.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza
Adriana Marcano Montero
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
|