Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la Abogada en ejercicio AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.808.967 e inscrita en el Inpreabogado con el número 34.997, y domiciliada en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana MIGDALIA MOLINA DE MORAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.181.012 y de este mismo domicilio, por Cobro de Bolívares por Intimación, en contra de la ciudadana ANGLYS BEATRIZ FERRER PARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 14.116.809, para que convenga en el pago de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por concepto del capital adeudado en el Instrumento Cambiario, más los intereses moratorios generados, fundamentándose en lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Observa este Tribunal que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.” (Subrayado nuestro).

De igual manera, el artículo 644 ejusdem, dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Subrayado nuestro).

En este sentido, debemos tener presente que el Instrumento en el cual se funda la presente demanda, se encuentra constituido por una Letra de Cambio, instrumento al cual hace referencia el artículo anterior. Igualmente, este Tribunal resulta competente por la cuantía y por la materia para sustanciar y tramitar la acción propuesta. Sin embargo, al ser analizado el referido Instrumento Cambiario, prevé esta Juzgadora que el domicilio del deudor que fue establecido en el mismo, se encuentra excluido del ámbito de competencia territorial que posee este Juzgado, ya que el mismo se circunscribe al Municipio Mara del Estado Zulia, resultando competente el Juzgado de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que las partes tampoco convinieron en la elección de un domicilio especial.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 640 ejusdem, declara su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa y declina su competencia al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia:

Se declina la competencia al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena remitir el presente expediente.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2009.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza


Adriana Marcano Montero
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos