REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2939-08

Ocurre ante este Despacho la ciudadana ANA VICTORIA ACEVEDO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.293.122, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del Derecho TANIA FERRER HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.517, y de este domicilio, para demandar por RESULUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, al ciudadano EDISON DE JESUS MONTERO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 1.085.164, y de igual domicilio.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2008, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del demandado EDISON DE JESUS MONTERO, para que compareciera al Despacho en el segundo día hábil siguiente después de citado, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.


ANTECEDENTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Afirma la accionante en su Libelo de demanda, que en fecha 9 de Diciembre de 1.997, celebró Contrato Verbal de Arrendamiento con el ciudadano EDISON DE JESUS MONTERO, sobre un anexo, es decir, una habitación de un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 81, N° 10-31, Avenida 10 y 11, Sector Veritas de esta ciudad Maracaibo Estado Zulia, en el cual establecieron que el arrendatario tenía la obligación de pagar además del canon de arrendamiento, los servicios públicos, cosa que ocurrió hasta diciembre de 2003, por que a partir de enero de 2004, no hubo forma de lograr el pago de los mismos, a pesar de las diligencias emprendidas por la arrendadora para lograr la satisfacción de estas obligaciones, pagando sólo las mensualidades del canon de arrendamiento, y adeudando por concepto de servicios públicos la cantidad de MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.710,00), a razón de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 30,00) mensuales.
En cuanto a las diligencias emprendidas para lograr el pago de la obligacion adeudada, así como la desocupación del anexo dado en arrendamiento se afirma en la demanda que la arrendadora ANA VICTORIA ACEVEDO, hizo entrega el día 30 de mayo de 2004, al arrendatario de una comunicación para informarle que desde ese día le solicitaba la desocupación del anexo (habitación), otorgándole seis (06) meses para la entrega del inmueble, y en señal de conformidad extendió el correspondiente acuse de recibo. Igualmente refiere la accionante que posteriormente concurrió ante la Oficina de Regulación de Alquileres de esta ciudad, los día 4 y 19 de Julio, así como los días 2 y 22 de Agosto de 2007, no acudiendo el arrendatario a las citas referidas. Agrega que sin embargo, que el día 30 de Junio de 2008, recibió Boleta de Notificación del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se le hace de su conocimiento que el arrendatario había consignado ante ese Juzgado la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 300,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses Junio y Julio de ese mismo año, sin que hubiese consignado los gastos por servicios públicos. Por ultimo refiere la arrendadora que acudió a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar, a los fines de citar al demandado para que desocupara la habitación.
Por todos los hechos expuestos demanda por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los artículos 1133 y siguientes del Código Civil, solicitando en consecuencia la entrega del inmueble arrendado y el pago de los gastos adeudados montantes a la suma de MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.710,00), al igual que la suma de MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 1.000,00), por concepto de pintura, reparación, mano de obra y limpieza de la habitación, bajo la reserva de demandar por separado los Daños y Perjuicios a que dieran lugar con la imposición de las costas y costos procesales.
El día 15 de octubre de 2008, el Alguacil natural de este Despacho expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la citación del demandado, practicándose en esa misma fecha la citación personal del demandado, siendo consignado a los autos las resultas de la citación el día 17 de Noviembre de ese mismo año.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
El día 20 de Noviembre de 2008, el ciudadano EDINSON DE JESUS MONTERO, asistido por la abogada en ejercicio ANA PITTERZ CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.865 y de este domicilio, rindió su contestación a la demanda en los siguientes términos:
De conformidad con el Numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la Cuestión Previa de falta de ilegitimidad de la persona citada, debido a que el Tribunal de la causa acordó citar al ciudadano EDINSON DE JESUS MONTERO, identificado con la cédula de identidad 1.085.164, lo que deja duda sobre la persona citada o demandada, puesto que pudiera ser su hijo que lleva el mismo nombre, agregando que su segundo apellido no fue señalado por la actora.
Opone igualmente la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante no acompañó a la demanda los documentos o instrumentos en que se fundamenta o de los cuales se derive el derecho deducido. Manifiesta así mismo, que se trata de alegatos expuestos en la demanda que no se encuadran dentro la relación contractual arrendaticia verbal que les ha unido durante diez (10) años, e incluso los hechos no están fundamentados en instrumento que haya sido producido o presentados conjuntamente con la demanda y por vía de consecuencia, los alegatos de la parte demandante requieren de documentos o instrumentos para fundamentarlos, los cuales en ningún caso fueron presentados, y nada puede hacer presumir su existencia. Sigue alegando el demandado de autos, que los montos exigidos en la demanda y el exigidos por los servicios, no tienen soporte alguno de validez, puesto que no fue calculado en la forma que exige la ley, y sólo se presenta un recibo reciente de luz por un monto inferior a lo demandado, dejando a la imaginación el costo del agua y luz de los años 2004, 2005, 2006, 2007, y 2008, pretendiendo demandar sin ningún fundamento un monto superior al pago por los servicios públicos. Igualmente manifiesta, que el pago de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), por concepto de pintura, reparación, mano de obra y limpieza de la habitación, es improcedente, por cuanto no hay documento alguno que haga suponer tal acuerdo, por lo que entre las partes rige el Código Civil Venezolano, en todo lo que se refiere a obligaciones del Arrendatario y del Arrendador.
Por ultimo opone la Cuestión Previa establecida en el Numeral 5° del artículo 340 del citado Código de Procedimiento Civil, en el sentido que al haber fundamentado la actora su demanda en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 1133 del Código Civil, y demás que le sean aplicables, resulta ambiguo en su criterio tal señalamiento por genérico, dado que los supuestos de hechos invocado en la controversia no se subsumen a la norma que en teoría ha sido violada, lo que hace inadmisible la demanda por la falta de fundamento de derecho.
En cuanto al fondo de la controversia manifiesta que el contrato de arrendamiento verbal que mantiene con la ciudadana ANA ACEVEDO, en ningún momento contempló el pago de los servicios públicos, ya que al tratarse de un inmueble compuesto por tres (3) habitaciones no es posible el pago fraccionado por concepto de luz o agua.
El accionado reconoce como cierto el hecho expuesto en la demanda, de haber efectuado en fecha 30 de Junio de 2008, la correspondiente notificación a la ciudadana ANA ACEVEDO, de la apertura del procedimiento consignatorio de canones de arrendamiento, aperturado por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la negativa de la arrendadora en recibir el pago arrendaticio.
Igualmente reconoce como cierto, que la accionante haya acudido a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, solicitando una fecha para la desocupación del inmueble por parte del accionado, pero no acudió a esa cita por motivos ajenos a su voluntad, puesto que fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas que le imposibilitaron asistir a la misma, pero en cuanto pudo acudió a la intendencia. Se anexa a la contestación las constancias de depósitos y médicas a fin de evidenciar sus alegatos.
Por otra parte:
 Niega, rechaza y contradice que exista dentro del contrato verbal obligación alguna de pago de los servicios públicos y agrega que ha cumplido con su obligación en el pago del arrendamiento mensual.
 Niega que el monto demandado sea real, dado que sólo usa una proporción de agua y luz, ya que en el inmueble sólo habitan cuatro personas, con lo cual el monto demandado resulta irrisorio, en el supuesto caso que algo debiera, conviene a presentar los recibos de luz de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, proporcionado a un 25%, en ningún caso adeudaría el monto demandado.
 Niega, el alegato efectuado por la demandante en cuanto a la legalidad de solicitar el pago de la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00), por pintura, reparación, mano de obra, y limpieza, puesto que este cobro sólo se hace exigible en el momento de la entrega de la habitación siempre y cuando, la misma no sea entregada en el buen estado en que fue recibida.
 Niega igualmente que la accionante tenga necesidad de la habitación para su hija, por cuanto hay más habitaciones con fechas próximas a desocupar.
El día 27 de noviembre de 2008, la ciudadana ANA ACEVEDO, confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio TANIA FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.517 y de este domicilio, y así mismo, en la misma fecha el ciudadano EDINSON DE JESUS MONTERO, demandado de autos otorgó de igual manera Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ANA PITTERZ CAMPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.865 y de este domicilio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
 Solicitó oficiar a los organismos HIDROLAGO y ENELVEN, a fin de que informen de la solvencia y los montos que se pagan del inmueble objeto de controversia.
 Que se oficie al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando copia certificada del expediente signado bajo el N° 414, a fin de constatar el pago oportuno del canon arrendaticio en los términos convenidos.
 Anexa original de documento emanado de la Oficina de Inquilinato, a fin de demostrar que nunca se niega a conversar y siempre acude a las citas realizadas, solventando la situación y siguiendo el contrato en forma armónica.
 Anexa Informe Médico para constatar el momento en el cual iba a ser sometido a varias intervenciones quirúrgicas, que coincide con la oportunidad en que la ciudadana ANA ACEVEDO, se niega a recibir el pago arrendaticio consignado por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
 Invoca el merito favorable que se desprenden de las actas.
 Ratifica todo lo solicitado en el escrito de demandada y las constancias que corren insertas a los autos.
 Promueve para su evacuación la testimonial de los siguientes ciudadanos: MARIA EUNICE DE ESTRADA, NELCY JOSEFINA VALBUENA PACHECHO, PEDRO JOSÉ RANGEL OSORIO, y FLOR MARIA RAMIREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 3.904.615, 4.149.015, 15.624.515 y 11.871.373, todos de este domicilio.
Es así que, luego de presentar los escritos de Promoción de Pruebas dentro del Lapso previsto en la Ley, y agregado al expediente se procedió a la evacuación de los testigos promovidos, en la oportunidad fijada precedentemente por el Tribunal, y que corresponderá evaluar en el fondo de la litis.

PUNTO PREVIO.

I
De las Cuestiones Previas Opuestas.
Conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el demandado en la contestación deberá oponer conjuntamente todas las Cuestiones Previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, así como las defensas de fondo que quiera hacer valer y el Juez las decidirá en la Sentencia Definitiva. De esta forma la contestación es el acto procesal en el cual el accionado podrá oponer los medios defensivos e idóneos para desvirtuar la pretensión del accionante y este acto judicial conjuntamente con la demanda, fijan los límites del contradictorio y del fallo. Sin embargo, a pesar de esta característica propia del proceso judicial arrendaticio, la norma adjetiva en comento, no establece las reglas que deberán cumplirse en el iter procesal en caso de alegarse Cuestiones Previas y las defensas o excepciones perentorias, en el entendido de que con la contestación de la demanda, precluye la oportunidad para el accionado de invocar las defensas, de las cuales quiera valerse para enervar o contradecir las pretensiones contenidas en el Libelo.
En el presente juicio la parte demandada, opuso las Cuestiones Previas relativas la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado prevista en el Numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la prevista en el Numeral 6 ejusdem, por no haberse llenado en el Libelo de demanda los requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, Numerales 5 y 6, referentes a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, así como los instrumentos en que se fundamenta la acción, esto es, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido.
Ahora bien, en atención a la naturaleza especial del presente juicio arrendaticio, en el cual la jurisdicción judicial a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asumió el conocimiento de los procesos relativos a la terminación de la relación arrendaticia, y muy especialmente en lo que respecta al régimen de las la Cuestiones Previas, obliga al demandado como ha quedado dicho, a oponerlas en la contestación a la demanda conjuntamente con la contestación al fondo, las cuales deberán ser resueltas como punto previo en la Sentencia de mérito.
Sin embargo, ante el silencio de la Ley especial, en cuanto al trámite posterior a la decisión que declara Con Lugar las Cuestiones Previas, el más alto Tribunal de Justicia de la República, en Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 1 de febrero de 2006, Número 137, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, vino a esclarecer las formas procesales para lograr los fines del proceso y un adecuado desarrollo del mismo, y en tal sentido dejó establecido lo siguiente:
“ … De lo anterior, se desprende, inexorablemente, que el legislador ha querido que cuando en el proceso, el Juez constate la procedencia de alguna de las cuestiones previas a las que se refieren los ordinales 2,3,4,5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se de la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y, sólo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vicio en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso.
Ahora bien, esta Sala ha señalado que en los procesos inquilinarios las cuestiones previas deban resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que verse sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera esta sala que, aun en procedimientos especiales como en el caso de autos, el Juez al declarar con lugar algunas de las cuestiones previas susceptible de ser subsanada por la parte interesada debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el termino de cinco (5) días a contar su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer mas eficaz la administración de justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de trascurrido los noventa días continuos a los que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil…
…Este criterio lo comparte la Sala, por cuanto al no hacer referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las cuestiones previas de esta naturaleza deben ser subsanadas en un lapso de cinco (5) días, conforme lo dispone el artículo 354 ejusdem y sólo si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Juez el proceso quedará extinguido…” (Ramírez & Garay, Tomo CCXXX, paginas 287-289).
En torno a la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debemos precisar en esta oportunidad que la Legitimatio ad Processum constituye un asunto relativo a la falta de capacidad procesal, que impide al seguimiento del proceso mientras no se subsane ese defecto, dado que las partes como sujetos procesales deben actuar legítimamente, y sobre este particular el procesalista patrio ARISTEDES RENGEL ROMBERT, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Pagina 63, cuando se refiere a las condiciones que deben llenar las partes para actuar en el proceso de manera legitima (articulo 346 C.P.C. Ordinales 2, 3, 4 y 5), afirma que:
“…requieren la legitimidad de las partes y sus apoderados, y la necesidad de caución o fianza que exige la ley en determinados casos para proceder en juicios. Aquí lo importante es distinguir la legitimidad de las partes (Legitimatio ad Processum), de la legitimación o cualidad (Legitimatio ad Causam)…”.
De actas se observa que el accionado fundamenta su defensa en que el accionante en su demanda, no aportó su nombre completo y erró al no señalar correctamente el numero de su cedula de identidad, ya que en el Libelo se le identifica con el numero 1.085.164, cuando en realidad su cedula de identidad corresponde al serial 1.685.164, lo que en su criterio deja duda sobre la persona citada o demandada, al punto de que pudiera tratarse de su hijo, quien lleva el mismo nombre. Además señala que no se aportó su segundo apellido generándose así mayor confusión.
El Ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la Legislación Venezolana, se invoca cuando la persona citada no se corresponde con aquella que debe ser llamada en nombre del demandado. Esta defensa hecha valer erróneamente por el accionado en los términos señalados, evidencia una incorrecta invocación del Ordinal 4 del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que tal hipótesis o error lo comente el accionante, sólo cuando pide citar a una persona natural en nombre de una persona jurídica, sin que tenga facultades legales para representarla en juicio.
Si embargo, del contenido de la defensa se intuye de que el accionado infiere un error en cuanto al llamado del sujeto pasivo de la relación procesal, por la falta de coincidencia entre el citado y el verdadero legitimado pasivo, partiendo del error en la cédula de identidad que lo identifica como sujeto de derecho. Esta circunstancia o imperfección se subsana en el presente caso, a partir de la postura que el propio demandado asumió en su escrito de contestación a la demanda, al reconocer su carácter de arrendatario del inmueble litigioso, quien por lo demás como lo afirma en esa oportunidad, con tal condición hizo las consignaciones arrendaticias ante un Tribunal homologo por la negativa del accionante a percibir las pensiones arrendaticias allí referidas. Este reconocimiento, si bien no corresponde examinarlo en esta oportunidad para determinar la tempestividad y demás requisitos formales que debe contener la referida consignación arrendaticia conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nos permite sin embargo, llegar a la inequívoca conclusión de que el proceso está integrado entre los verdaderos legitimados contradictores, y por tanto, debe conservar su condición pasiva en el proceso. Así mismo, se precisa que el vicio invocado en el caso de especie, como lo es, el no señalamiento correcto del numero de la cedula de identidad del demandado, sólo representa un error material que pierde trascendencia en el juicio por el expreso reconocimiento del demandado en cuanto al carácter de arrendatario que se atribuye en la relación que le une con la parte actora. En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas se declara SIN LUGAR, la defensa de Ilegitimidad de la persona citada prevista en el Numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar el demandado EDISON DE JESUS MONTERO, opone igualmente la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los extremos del artículo 340 Numeral 5° del mismo Código. Sobre esta defensa, se observa que la parte demandada manifiesta que en el Libelo de la demanda, la actora no expresó correctamente la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, al haber efectuado un señalamiento genérico, sin referirse a la norma que en abstracto fue violada, lo que en su criterio hace inadmisible la demanda.
El Juzgador de un análisis exhaustivo de lo alegado por el actor en su demanda, pudo constatar que el accionante erró al momento de rotular la acción ejercida, pues al describir la relación jurídica que le une al demandado, infiere la existencia de un vinculo de arrendamiento nacido en forma verbal, sin que las partes hubiesen determinado su tiempo de duración, y en orden a esta caracterización debemos concluir que en el caso de autos nos encontramos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo Indeterminado. En tal supuesto la acción típica para obtener la devolución del inmueble arrendado por una causal taxativamente establecida en la Ley, es la del Desalojo, que consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, con el fin de ponerle término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Por otra parte para resolver el problema en estudio, es preciso acotar algunas de las diferencias fundamentales entre el “Desalojo” y la “Resolución del Contrato de Arrendamiento”. Como se ha dicho la acción de Desalojo tiene su fundamento según la existencia de dos (2) tipos o motivos concretos, es decir, cuando el incumplimiento que se le atribuye al demandado se subsume en las causales a, b, c, d, e, f, y g del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o por otros motivos o causales distintas a las previstas en la mencionada norma, y así lo autoriza expresamente el Parágrafo Segundo del citado articulo 34.
También en esta materia se puede intentar el Desalojo, cuando el arrendatario incurre en un incumplimiento distinto a los taxativamente contemplados en las siete (7) causales del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en tal supuesto como lo sería pedir la restitución del inmueble con base a la causal prevista en el parágrafo segundo de dicha norma, que admite la interposición de la acción de Desalojo por otras causales distintas a las establecidas en ella, como lo seria en el caso de autos la Insolvencia en los Servicios Públicos, de forma tal que la demandante pudo rotular su demanda de Desalojo bajo los supuestos de hecho invocados y con fundamento a la norma en referencia.
Conforme a la Sentencia del 7 de Marzo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, Expediente N° 06-1043, Sentencia N° 381, establece las causales de procedencia del Desalojo en caso de contrato a tiempo indeterminado, resultando tales hipótesis como taxativas para pedir el Desalojo judicial, con la advertencia de que debe el actor escoger el medio judicial idóneo para incoar la acción arrendaticia correspondiente, calificándola como contraria a derecho en caso que no se encuentre ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, partiendo de la idea de que no existe acción de Desalojo, cuando el Contrato de Arrendamiento es a tiempo Determinado. En este sentido, afirma la corte lo siguiente:
“…según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaro inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo puede demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”.
Siendo así, se observa que el presente juicio tuvo su origen con vista a una relación de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, como se infiere de lo expuesto por el actor en su demanda, solicitando se declare judicialmente la Resolución del Contrato conforme a lo previsto en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que representa la norma genérica para el tramite de las demandas arrendaticias a través del Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su Libro IV, Titulo XI, cuando lo procedente era haber solicitado el Desalojo por el incumplimiento en una obligacion a cargo del arrendatario, es decir, los supuestos gastos relativos a los Servicios Públicos (Articulo 34. Parágrafo Segundo LAI). Por todas las razones esgrimidas, se deja sentando que conforme al criterio sustentado por el mas alto Tribunal de la Republica, el demandante esta obligado a exponer los fundamentos de derecho y como en este caso erró en la calificación de la acción, resulta que ha incumplido con su carga procesal de expresar las reglas o preceptos legales en que funda su pretensión, y en consecuencia el Libelo adolece del vicio que se le atribuye, lo que conduce ha declarar Inadmisible la Demanda, y así se hará constar en el Dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa relativa a la Ilegitimidad de la persona citada prevista en el Numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa, prevista en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el Libelo los extremos del artículo 340 Numeral 5° ejusdem, en consecuencia se declara Inadmisible la Demanda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.

EL SECRETARIO