REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº: 2897-08
Cursa por ante este Tribunal demanda de REINCORPORACION Y COBRO DE BOLIVARES, propuesta por el ciudadano EDWIN EDUARDO FERRER HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.835.059, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, representado por sus apoderados judiciales REYMONT VERA BRENE y LEOVANYS FRAGOZO INFANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 129.111 y 129.067 respectivamente, de este mismo domicilio, en contra de la Cooperativa PATRIA JOVEN 2003 RS, ubicada en la Av. 19c, casa Nº 103-41, Sector Pomona en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el ciudadano SAMUEL ENRIQUE CHACIN MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.607.364, debidamente inscrita ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), y registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 15 de Junio de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 2, Protocolo 1.
Ahora bien, dentro de este marco de actuación y de un examen minucioso del escrito de demanda, de la contestación rendida en el proceso en fecha 20 de Mayo de 2008, así como del resultado de la Prueba de Informe ordenada por este Tribunal en su Resolución de fecha 15 de Abril de 2009, en el que mediante Auto para Mejor Proveer, ordenó requerir a la Superintendencia Nacional de Cooperativas Región Zulia (SUNACOOP-ZULIA), el estado en que se encuentra el Procedimiento Administrativo de Exclusión, aperturado por iniciativa del demandante EDWIN EDUARDO FERRER HERNANDEZ en su condición de socio cooperativista, en contra de la accionada Cooperativa PATRIA JOVEN 2003 RS, y al haber quedado probado en los autos la existencia del aludido Procedimiento Administrativo, encuentra el Tribunal que es necesario establecer como Punto Previo de la Sentencia de mérito la presencia de una cuestión prejudicial que puede influir sobre el mérito de la controversia.
PUNTO PREVIO.
I
De la Prejudicialidad.
De un detenido análisis de las actas contentivas del expediente signado bajo la nomenclatura 2897-08, se evidencia la existencia de diversos procedimientos de carácter administrativo formado por los integrantes de la presente relación procesal, ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de Cooperativas Región Zulia (SUNACOOP-ZULIA). Es así que en primer lugar, se constata la presencia de un Procedimiento Administrativo Sancionatorio, iniciado a través de denuncia interpuesta por el ciudadano EDWIN EDUARDO FERRER HERNANDEZ, según auto de apertura N° 865-08, de fecha 22 de Julio de 2008, en contra de la Cooperativa PATRIA JOVEN 2003 RS, por presuntas irregularidades en el funcionamiento interno de la mencionada asociación cooperativista, encontrándose en el mismo en la Fase Decisoria, es decir, en espera de la Providencia Administrativa correspondiente. Por otra parte, se constata igualmente el desarrollo de otro Procedimiento Administrativo Sancionatorio entre las mismas partes y por el mismo motivo, encontrándose este a la espera de la Reconsideración por parte del funcionario administrativo respectivo, debido a la interposición de un Recurso Jerárquico presentado por iniciativa de la Cooperativa PATRIA JOVEN 2003 RS.
Es así, que nuestro sistema procesal consagra como medio idóneo para garantizar la materialización de las relaciones entre partes en conflicto, la posibilidad de invocar la Cuestión Previa contenida en el numeral Octavo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, sin que ello afecte el desarrollo del mismo, sino que permite su adelantamiento hasta llegar al estado de dictarse la Sentencia definitiva, en cuya oportunidad se detiene el pronunciamiento a la espera de que se resuelva la Cuestión Prejudicial, para evitar que se dicten sentencias que puedan resultar contradictorias y atentatorias contra los derechos de las partes, por ser un asunto que interesa al orden público, al punto que la omision de invocar tal medio de defensa, le atribuye la facultad a los Jueces de resolverlas de oficio, y el propio demandante alegarla motus propio, de modo que no existe procesalmente un momento preclusivo para la invocación de la aludida Cuestión Previa, ni limites para el Juez en cuanto al momento de revisar este asunto en el proceso. Lo esencial para que proceda la misma, como lo ha decidido la Casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea por constituir aquella, un requisito previo para la procedencia de esta.
En este sentido el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 79, citando una antigua decisión de la Casación Venezolana, fija el alcance y propósito de este medio de defensa, admisible en materia civil por la existencia de una cuestión prejudicial de un contenido de naturaleza diferente al tratado en el juicio, y expone: “es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta” lo que hace posible la paralización de la causa por el Tribunal, hasta que sea resuelta la Cuestión Prejudicial que debe influir en la Decisión de Mérito, cuya suspensión se encuentra prevista en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera la Sala Política Administrativa, expediente N° 2001-0106, Sentencia N° 01765, de fecha 7 de Noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, caso R. Fernández contra Chevron Global Technology Services, entre las distintas citas que realiza de fallos dictado por la existencia de una cuestión prejudicial pendiente (Ex. Art. 346 Ord. 8 C.P.C.), hace alusión también al caso de existir un procedimiento administrativo que influye necesariamente en el proceso civil, y en tal sentido expresa:
“…Establecido lo anterior, observa la sala que en el presente caso la parte demandada, acudió a la vía administrativa, a fin de denunciar a la hoy accionante, con motivo de la exigencia que ésta última hiciera del recargo por fraccionamiento de la prima de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad N° …Así, no se evidencia en principio que los hechos alegados por la demandada comporten la verificación de la existencia de la cuestión prejudicial deducida, toda vez que, como ya se dijo, a los fines de su procedencia, se requiere no solo la existencia de un procedimiento judicial, sino que en ese proceso se deba esperar la calificación jurídica que compete en forma exclusiva a otro juez, circunstancias éstas que no se configuran en el presente caso. No obstante las consideraciones antes expuestas y con vista a los hechos alegados y probados por la parte demandada, considera la Sala pertinente y ajustada a una sana administración de justicia, declarar procedente la cuestión previa alegada, pues, estando sujeta al conocimiento de la Administración la legalidad o no del referido recargo por fraccionamiento de la prima de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad N°…, eventualmente podría darse el caso de pronunciamientos contradictorios entre el resultado final del mencionado asunto en tramitación en sede administrativa y la sentencia que en definitiva habrá de dictar esta Sala. (…)”(…).
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 335 del Código de Procedimiento Civil, este proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuya fase deberá suspenderse hasta tanto sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial señala. Así Se Declara…”
Por último, sobre este novedoso asunto en el marco del presente juicio, debe dejarse establecido con carácter vinculante para las partes, que en efecto existe una evidente conexión, entre la pretensión contenida en la demanda con relación a los procedimientos administrativos cursantes ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas Región Zulia (SUNACOOP-ZULIA), que al ser decididos, podrá este Órgano Jurisdiccional determinar si los hechos planteados en la demanda, se ajustan al supuesto fáctico contenido en las normas jurídicas invocadas en el Libelo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: De Oficio la Cuestión Previa contenida en el Numeral Octavo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso administrativo, por la influencia que aquel tiene sobre el merito de la causa.
Se exime de costas a las partes por la naturaleza de la decisión adoptada en el presente fallo, en virtud de que no se resolvió ningún asunto controvertido entre los litigantes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ.
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO.
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