REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2929-08
Consta en autos que la ciudadana MARIANELA ISABEL ASCANIO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.543.233, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio FRANCIS MORO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 57.110 y de este domicilio, y al mismo tiempo como apoderada de la ciudadana ROSA MATILDE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.319.418, y de este domicilio, según Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de julio de 2008, quedando inserto bajo el Nº 46, Tomo 132 de los libros respectivos, demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano CHRISTIAN JOEL AGUILAR SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.610.338, y domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha 31 de julio de 2008, y posteriormente en fecha 8 de agosto de 2008, el despacho admitió el escrito de reforma de la demanda, presentado por la parte actora, ordenándose iniciar nuevamente los trámites relativos a la Citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.
Es así que cumplido los trámites relativos a la citación de la parte demandada y trabada la litis por efecto de la citación, el ciudadano CHRISTIAN JOEL AGUILAR SANCHEZ, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio MILETZA BEATRIZ GUTIERREZ RIVAS y GUILLERMO MORILLO PRIETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.262 y 9.184, respectivamente, ambos de este domicilio. Ulteriormente, en fecha 3 de octubre de 2008, la apoderada judicial del demandado abogada en ejercicio MILETZA BEATRIZ GUTIERREZ RIVAS, dió contestación a la demanda.
Consecuencialmente, se aperturó de pleno derecho el lapso de prueba y la ciudadana MARIANELA ISABEL ASCANIO DIAZ, con asistencia letrada, consignó escrito de promoción de prueba siendo admitido por el Tribunal en fecha 8 de octubre de 2009. Luego la actora asistida por el abogado en ejercicio DANIEL AVILA PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.578, otorgó ante el Secretario del Tribunal Poder Apud Acta, que corre inserto en actas al folio cincuenta y nueve (59) y su vuelto.
Así mismo, la Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA MATILDE RINCON, presentó escrito de promoción de prueba invocando en nombre de su representada el merito probatorio favorable que se desprende a su favor.
En fecha 30 de octubre de 2008, se dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la demanda interpuesta con la consecuente entrega del inmueble litigioso, y se ordenó asimismo el pago de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). Por ultimo en el Dispositivo del fallo se le impuso a la parte accionada las costas y costos procesales.
En fecha 11 de noviembre de 2008, el apoderado de la parte demandada por haberle sido adversa la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal, apeló de dicha decisión, sin dar fianza para responderle sobre el inmueble y los arrendamientos, como lo contempla el Numeral 6 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual a pedimento de la accionante se decreto la Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado, librando el despacho correspondiente.
En relación con la apelación ejercida por la parte demandada, en fecha 11 de noviembre de 2008, el Tribunal oyó la misma el día 19 de ese mismo mes y año, ordenando la remisión del expediente para la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Juncial del Estado Zulia, con sede en Torre Mara, correspondiéndole el conocimiento en alzada al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo admitida por el Órgano Superior en fecha 21 de noviembre de 2008.
Con el objeto de materializar una solución convencional en el juicio, en fecha 3 de diciembre de 2008, y ante el Órgano Ejecutor de Medidas correspondiente, las partes que integran la relación procesal celebraron un acto de autocomposición procesal que denominaron Transacción Judicial, para terminar la litis, en la que acordaron lo siguiente:
“PRIMERO:-Ambas partes convenimos recíprocamente, en forma expresa y definitiva en la resolución plena del contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión ventilada en este juicio, suscrito por ambas partes y que riela inserto enjutos del expediente.- SEGUNDO:-La parte DEMANDADA reconoce como ciertos, líquidos y exigibles los reclamos demandados en el libelo, en cuanto se refiere al pago de los Cánones de Arrendamiento que hasta la fecha, incluyendo el mes de diciembre de dos mil ocho.- TERCERO:- Los DEMANDADOS por su parte se compromete a desocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que lo vincula con la demandante, el día 18 de febrero del próximo año 2.009, fecha en la cual deberá entregar el inmueble libre de personas, y en perfecto estado, solvente de todos los servicios (agua, luz entre otros).- CUARTA:- Igual forma, CHRISTIAN JOEL AGUILAR SANCHEZ, desiste de la apelación por el interpuesta en esta causa. QUINTA:- La parte demandante renuncia a los conceptos, exigidos en el libelo de demanda, por concepto de cánones vencidos pues los compensa con las mejoras realizadas por el ciudadano CHRISTIAN JOEL AGUILAR SANCHEZ, por lo cual nada quedan a deber ser por este concepto, y no existe nada que reclamarse, ni tampoco en relación a la ciudadana ROSA MATILDE RINCON, ampliamente identificada en autos.- SEXTA:- Dentro de las previsiones del Artículo 1713 del Código Civil, ambas partes renunciamos recíprocamente a los costos y costas del proceso y en especial a los honorarios profesionales de los abogados litigantes de ambas partes en la presente causa, que pudieran haberse causado a razón de todas las actuaciones realizadas en la misma, siendo entendido expresamente que dichos Honorarios Profesionales serán asumidos por cada una de las partes respectivamente.- SÉPTIMA:- De conformidad con lo dispuesto por el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes pedimos al Tribunal se abstenga de ejecutar la presente medida y envié esta transacción con sus resultas al tribunal de la causa para que homologue la presente y declare terminado el presente juicio. Asimismo se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no se verifique el cumplimiento de lo acordado.-”

Se observa del contenido del acuerdo celebrado ante el Órgano Ejecutor, que las partes solicitaron al Tribunal de la causa la homologación del referido acto de auto composición procesal, para dar por terminado el presente juicio y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no se verifique el cumplimiento de lo acordado.
La exposición transcrita lleva al Tribunal a pronunciarse sobre la homologación de la Transacción Judicial celebrada ante el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, encuentra el Tribunal que la Transacción, es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (art. 1.713 Código Civil).
El Tribunal visto el contenido del acuerdo celebrado entre las partes, observa que el ciudadano CHRISTIAN JOEL AGUILAR SANCHEZ, estuvo asistido por la abogada en ejercicio y de este domicilio MILETZA BEATRIZ GUTIERREZ, y por su parte la accionada estuvo representada por su apoderado judicial DANIEL AVILA PARRA, quien cuenta en el proceso con facultades para celebrar acuerdos Transaccionales, como consta en el poder de representación otorgado Apud Acta para el proceso. Es así que, habiéndose realizado el referido acto de auto composición procesal en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza civil arrendaticia de la pretensión, así como la libre disponibilidad de los derechos discutidos en el juicio, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales Establecidos en los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, para calificar dicho acuerdo como un acto Transaccional, en virtud de que se ha compuesto la litis por “las reciprocas concesiones”,que se han dado las partes. En torno al contenido material del acto, se observa que ambas partes renunciaron de manera reciproca a las costas y costos procesales, a pesar de que para ese momento no había sido resuelta la controversia por el Órgano Superior encargado de revisar el fallo dictado en el primer grado de jurisdicción. Además, se observa que la parte actora renunció a las pensiones arrendaticias que le fueron reconocidas en el fallo de la instancia, que arroja la formación de un contrato de naturaleza bilateral, que conlleva a denominar lo que la doctrina nacional califica como la típica Transacción, por las concesiones que se hacen las partes para la formación de una nueva ordenación de las relaciones jurídicas existentes entre ellas, que producen los efectos de cosa juzgada, que en esta resolución les reconoce el Órgano Jurisdiccional. Por último este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto, no conste en acta la entrega del inmueble arrendado en los términos convenidos. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCIÓN, realizado por la ciudadana MARIANELA ISABEL ASCANIO DIAZ, con el ciudadano CHRISTIAN JOEL AGUILAR SANCHEZ, en consecuencia, se homologa el mismo, dándole el carácter de cosa Juzgada, absteniéndose este Tribunal de archivar el expediente hasta tanto se de cumplimiento a lo acordado por las partes en cuanto a la entrega del inmueble.
SEGUNDO: En cuanto a las costas procesales se deja constancia que dada la naturaleza Transaccional del acuerdo contenido en actas, el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre este concepto por haber quedado comprendidas en las obligaciones asumidas por las partes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA C.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00. p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


El Secretario.