Sol. 289

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, siete (7) de Mayo del 2.009
- 199º y 150º -

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, junto con sus anexos, todo constante de doce (12) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
Comparece el Ciudadano ANGEL EMIRO MORLES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.452.999 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho MANUEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 47.787, solicitando a este Tribunal sea declarado junto a otros indicados Ciudadanos ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EMBER JOSE MORLES REYES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número 15.443.096.
Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente solicitud, se obliga esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional: Al respecto, según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así las cosas, y en base al caso que nos ocupa, es de notar que el Código de Procedimiento Civil en su Capitulo II, relacionado con las justificaciones para perpetua memoria, indica en la parte in fine del Articulo 937 que “…El competente para hacer la declaratoria… es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate”, sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Resaltado del Tribunal)
En esta perspectiva, y analizado el libelo de la solicitud, se evidencia que la parte interesada señala igualmente como sujetos legítimos en el cual debe recaer la declaratoria, a la Ciudadana CRUZ MARIA REYES DE MORLES, titular de la cédula de identidad número V-4.642.391 y a la niña YULIETH PAOLA MORLES BARRIOS, quienes son progenitora e hija, respectivamente, lo que obliga a esta Juzgadora en base a las consideraciones legales que preceden a declararse incompetente para conocer de la presente causa por estar involucrada una niña, cuyos derechos e intereses corresponden ser tramitados por los Tribunales de Protección correspondientes. Así se declara.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente causa, y declina su competencia al TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio al TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, después de vencido el lapso establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 33-2.009.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/zrbo/lkob.-