Solicitud N° 298
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintidós (22) de Mayo del 2.008
- 199º Y 150º -
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, junto con sus anexos, todo constante de trece (13) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarse. Comparecen los Ciudadanos YAMELIS MARGARITA SILVA, RICHARD RAMON SILVA, JUAN CARLOS SILVA y JUAN GABRIEL SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.874.013, 10.599.886, 10.600.182 y 15.849.858, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ALEIDA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 41.026, solicitando sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JUAN RAMON SILVA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 1.055.963; fallecido en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año mil novecientos noventa y siete (1.997), en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y quien fuera progenitor de los referidos ciudadanos, acompañando junto a la solicitud copia certificada del Acta de Defunción y copias certificadas de las Actas de nacimiento.
El Tribunal para resolver observa:
Del acta de defunción del causante se lee textualmente que el mismo “…deja nueve hijos nombrados Ramón, Rita, Rene, Ricardo, Rigel, Yamelis, Richard, Juan Carlos y Juan Gabriel Silva…”, siendo el caso que por ante este Tribunal comparecen solo cuatro de ellos, identificados ut supra, los cuales no manifiestan la razón por la cual actúan divididos del resto de los descendientes del causante, lo que obliga a esta Juzgadora dejar establecido que los descendientes ocupan el primer orden de suceder, llamado un orden privilegiado pues con el no se mezcla ninguno de los otros órdenes, y por tanto los excluye en absoluto, por lo tanto, la herencia se divide entre los hijos en partes iguales sin distinción de edad, sexo, primogenitura, ni se atiende tampoco a que se trate de hijos de la misma madre y del mismo padre, siempre y cuando sean hijos del causante. En el supuesto de que algún hijo no sea capaz de suceder o haya premuerto, su parte se traspasará por representación a sus descendientes, excepto en el caso del adoptado por adopción simple.
Dicho esto, considera esta Juzgadora que no se han llenado los extremos legales en la presente solicitud para que la misma proceda en derecho, por lo cual mal puede declarar como ÚNICOS Y UNIVERSALES herederos a los solicitantes evidenciándose de actas la existencia de otros herederos. Así se decide.-
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIS, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JUAN RAMON SILVA, ya identificado, presentada por los ciudadanos YAMELIS MARGARITA SILVA, RICHARD RAMON SILVA, JUAN CARLOS SILVA y JUAN GABRIEL SILVA, en su condición de hijos. Devuélvanse las actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 46-2.009.
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
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