Expediente N° 750
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veinte (20) de Mayo del año dos mil nueve (2.009).
-199º y 150º-
Comparece la Ciudadana MARIANELA URRIBARRI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.457.991 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ROSA MARIA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 57.606, solicitando al Tribunal la rectificación de su acta de nacimiento, signada bajo el N° 4722, expedida por el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de Noviembre de mil novecientos setenta y tres (1973), acompañando a su solicitud tres copias certificadas de la misma, fotocopia de cédula de identidad y ocho copias simples de títulos, diplomas, certificados y constancias otorgados a la referida Ciudadana, alegando que en el asiento duplicado del acta a rectificar, el funcionario encargado asentó su nombre como “MARIA NELA” cuando lo correcto es “MARIANELA” y fundamenta su petición en los Artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal en fecha cuatro (4) de Mayo de dos mil nueve (2.009) admitió la referida solicitud y ordenó notificar al FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTEIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual fue debidamente notificado en fecha cinco (5) de mayo del presente año dos mil nueve (2.009) según exposición realizada en actas por el Alguacil de este Tribunal.
El Tribunal para resolver observa:
Señala el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación textualmente se transcribe:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las copias certificadas del acta a rectificar, se pudo constatar que en el encabezado del asiento original de la misma, aparece escrito el nombre de la postulante como MARIANELA, no concordando con el que aparece escrito en el asiento duplicado de la misma llevado por la Oficina Municipal de Registro Civil y expedido posteriormente de donde se lee MARIA NELA; por lo que esta Sentenciadora, encuentra procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento incoada por la ciudadana MARIANELA URRIBARRI RIVERO, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana MARIANELA URRIBARRI RIVERO. En consecuencia, se ordena en forma sumaria al Jefe Civil del Municipio Cabimas y al Registrador Principal, ambos del Estado Zulia, hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento de la referida Ciudadana, signada bajo el Nº 4722, inserta el día veintiséis (26) de Noviembre de 1973, por la actual Oficina Municipal de Registro Civil, en el sentido siguiente: donde se lee en el encabezamiento: “MARIA NELA” debe leerse “MARIANELA” e igualmente donde se lee “…lleva por nombre: MARIA NELA…” debe leerse: “…lleva por nombre: MARIANELA…”.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia al Jefe Civil del Municipio Cabimas y al Registrador Principal, ambos del Estado Zulia, para que la inscriban en los respectivos libros de Registro Civil de nacimiento, con la advertencia que deben estampar la nota marginal ordenada por el artículo 503 del mencionado Código, sin alterar el acta rectificada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA…/
SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 43-2.009.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/lkob.-
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