Solicitud N° 295
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, diecinueve (19) de Mayo del 2.008
- 199º Y 150º -
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, junto con sus anexos, todo constante de veintinueve (29) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarse. Para resolver lo conducente a su admisibilidad se hacen las siguientes consideraciones:
Comparecen los Ciudadanos ARELIS MARGARITA BORREGALES DE ALFARO y HUGO AURELIO ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.174.746 y 649.386, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 47.081, solicitando al Tribunal se les declare como HEREDEROS UNIVERSALES del de cujus HUGO ERNESTO ALFARO BORREGALES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número 13.696.725.
La sucesión es la transmisión de los derechos y obligaciones patrimoniales, tanto los activos como los pasivos, que integran la herencia de una persona fallecida, a otra que le sobrevive, a la que el testador o la ley llaman para recibirla. El Articulo 822 del Código Civil hace referencia al orden de suceder y al respecto indica que “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”
El orden de suceder es un complejo sistema de concurrencia, ya que los familiares del de cujus concurren en la búsqueda de lo que llamamos patrimonio, y al cual se accede mediante la concurrencia para poder ser participes de lo que pueda corresponderle a cada uno de la masa hereditaria. Además de ser un complejo sistema de concurrencia, es un complejo sistema de exclusiones, esto quiere decir que no todos los que concurren van a recibir una cuota parte de la masa hereditaria que estos van a ser excluidos.
Dicho esto, el orden de suceder en el derecho venezolano es el siguiente:
1. Los hijos del causante y sus descendientes, incluyendo entre los hijos a los adoptados en adopción plena o simple.
2. El cónyuge.
3. Los ascendientes del causante.
4. Los hermanos del causante y los hijos de estos hermanos.
5. Los otros colaterales del causante comprendidos entre el tercero y el sexto grado
6. El Estado.
Puede observarse que el llamado a suceder se da de manera excluyente en tres órdenes, el de los descendientes, el de los ascendientes y el de los colaterales. Evidentemente, los descendientes entran en el primer orden y estos deben ser legítimos, lo cual es verdaderamente un orden privilegiado, pues con él no se mezcla ninguno de los otros ordenes, y por tanto los excluye en absoluto, se entiende hasta lo infinito y en él prefiere el grado mas próximo al mas remoto, salvo el derecho de representación.
Este orden de suceder contiene dos reglas, la primera es que el hijo hereda siempre, es decir, nunca es excluido de la sucesión ab intestato, y la segunda, es que el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepcion del conyuge del causante.
Ahora bien, del estudio del libelo y de los documentos que acompañan los solicitantes, se evidencia que el de cujus, ya identificado, fue progenitor de un niño llamado ALEJANDRO JOSE ALFARO FUENMAYOR, a quien el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticinco (25) de Noviembre del dos mil ocho (2.008), mediante sentencia interlocutoria signada bajo el N° 963-08 lo declaró como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO dejando a salvo los derechos de terceros, por lo que considerando las reglas antes transcritas y en base a las razones legales que anteceden, debe esta Juzgadora declarar inadmisible la presente solicitud.- Asi se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de declaración de herederos universales presentada por los Ciudadanos ARELIS MARGARITA BORREGALES DE ALFARO y HUGO AURELIO ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.174.746 y 649.386, respectivamente
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se acuerda devolver los originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 42-2.009.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


MVVM/zrbo/lkob.-