Solicitud N° 294
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, trece (13) de Mayo del 2.009
199° y 150°.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de cuatro (4) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla. Compareció la Ciudadana GLADYS HERRERA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.822.806, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 15.361 e interpuso mediante jurisdicción voluntaria solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, correspondiendo el conocimiento de la misma por distribución a este Órgano Jurisdiccional.
La Parte interesada solicita al Tribunal “…se sirva citar al Ciudadano ANGEL ALBERTO SIVIRA REYES, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad personal número V- 10.080.609 y Domiciliado en el Barrio Jorge Hernández, Calle Primero de Mayo, Parroquia Jorge Hernández, Casa S/N, Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que reconozca en su contenido y firma el Documento Privado que marcado “A” acompaño…”. Remitiéndonos al Documento objeto de reconocimiento se evidencia que del mismo se lee parcialmente lo siguiente: “Yo Ángel Sivira Reyes… declaro que recibí de la señora Alicia Silva Morles… la suma de 1500 Bs. Por la construcción de unas bienhechurias en un terreno en la Carretera Oriental S/N…”.
Ahora bien, cumpliendo con uno de los requisitos exigidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte interesada fundamenta legalmente su pretensión en la disposición establecida en el Articulo 444 ejusdem, el cual textualmente se transcribe de la siguiente manera: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
El reconocimiento de un instrumento privado es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
El antes trascrito Artículo debe ser concatenado con el Articulo 1.364 del Código Civil el cual indica que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Es de notar, que las normas que preceden guardan relación con aquellos instrumentos privados que son producidos en juicio, lo que evidentemente no es el caso que nos ocupa, por cuanto la parte solicitante interpone pretensión mediante jurisdicción voluntaria, siendo taxativos los procedimientos establecidos en la misma y no se señala el Reconocimiento de Contenido y firma como uno de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción.
No obstante, al excluir los procedimientos establecidos por vía de jurisdicción voluntaria para tutelar la pretensión de la parte solicitante, cabe señalar que existe un procedimiento no contencioso, establecido en el Articulo 631 del Código de Procedimiento civil el cual es un documento especial y excepcional para el reconocimiento de contenido y firma de documentos privados pero siempre y cuando en dichos documentos conste una deuda liquida y exigible, para lo cual se pretenda preparar la vía ejecutiva, lo que evidentemente tampoco es el caso de autos por cuanto al analizar el libelo de solicitud y el anexo del mismo se observa que no hay una acreencia pendiente, y lo que se quiere hacer valer es una declaración.
Dicho esto y en base a las consideraciones legales que anteceden, considera conveniente esta Juzgadora que la presente solicitud no procede en derecho y se obliga a declarar la misma inadmisible. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma presentada por la Ciudadana GLADYS HERRERA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.822.806, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 15.361
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en Costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena devolver las actas originales a la parte interesada, previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 38-2.009.-
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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