Expediente N° 757



JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, trece (13) de Mayo del 2.009
199° y 150°

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de un (1) folio útil y copia simple de la sentencia emanada del Tribunal del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, todo constante de siete (7) folios útiles. En consecuencia, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarse.
Comparecieron los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO FERRER LEON y KAYDERUTH ROSANNA SALAZAR ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad número 7.868.892 y 7.964.724, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho AURORA CASANOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 34.599, solicitando al Tribunal “…se sirva homologar e impartirle el carácter de cosa Juzgada a la Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal…”.
El Tribunal para decidir observa:
Establece la Legislación Venezolana, mediante el Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil lo relacionado a la Jurisdicción Voluntaria, de manera tal que “… Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, o indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).
Vista la remisión que nos hace la precedente norma, se hace necesario estudiar y analizar el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174” (Subrayado del Tribunal).

De la lectura de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que la parte solicitante omite ciertos requisitos establecidos en el Artículo anterior, aun cuando los mismos son exigibles y obligatorios, por cuanto los interesados, si bien es cierto acompañan copia de la sentencia que extinguió el vinculo matrimonial, la misma es simple y no certificada, asi como tampoco anexa los documentos de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal que pretendan ser liquidados.
Dentro de otro orden de ideas, los solicitantes fundamentan su pretensión en los Artículos 175 y 176 del Código Civil, el primero de ellos textualmente señala que “Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta” y el segundo indica que “La demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que aquella que se declare, deben registrarse”.
Ahora bien, de la sentencia que se acompaña se evidencia en el numeral 5 del particular Noveno que las partes han convenido en mantener la comunidad patrimonial sobre un inmueble especifico, lo que resulta contradictorio por cuanto si se ha extinguido el vinculo matrimonial que los unía, por imperio de ley queda sustituido el régimen de comunidad por el régimen de separación, y si han acudido ante este competente Organo Jurisdiccional a solicitar la liquidación de los bienes debe entenderse que es de todos los bienes que integran la comunidad conyugal, por lo que mal puede homologar quien decide la presente solicitud en forma fraccionada.- Asi se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de homologación de liquidación de bienes de la comunidad conyugal presentada por los Ciudadanos JAVIER ALEJANDRO FERRER LEON y KAYDERUTH ROSANNA SALAZAR ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad número 7.868.892 y 7.964.724, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 39-2.009.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.