Solicitud N° 281
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, once (11) de Mayo del 2.009
- 199º Y 150º -
Comparecen los Ciudadanos BLANCA ELENA PULIDO DE FERNANDEZ, LUIS HORACIO PULIDO, JESUS ENRIQUE GUTIERREZ PULIDO y NELLY JOSEFINA GUTIERREZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.308.702, 1.524.555, 4.711.392 y 7.968.508, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho NINOSKA BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 60.516, solicitando sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PEDRO ANTONIO PULIDO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.051.933; fallecido en fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien fuera hermano de los referidos ciudadanos; acompañando junto a la solicitud copia certificada del Acta de Defunción del causante y su progenitora, justificativo emanado de la Notaria Publica Primera de Cabimas en original, Partidas de Nacimiento y Copia Simple de las Cedulas de Identidad de los solicitantes.
El Tribunal para resolver observa:
Señala el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continua el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizados los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre la solicitante con sus indicados hermanos y la causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, esta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIS, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus PEDRO ANTONIO PULIDO, ya identificado, a los ciudadanos BLANCA ELENA PULIDO DE FERNANDEZ, LUIS HORACIO PULIDO, JESUS ENRIQUE GUTIERREZ PULIDO y NELLY JOSEFINA GUTIERREZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.308.702, 1.524.555, 4.711.392 y 7.968.508, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de hermanos, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas, asi como también se ordena expedir dos (2) copias certificadas de acuerdo a los solicitado. Igualmente, se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose su archivo contentivo de una pieza única y posterior remisión al Archivo Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 37-2.009.
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/zrbo/lkob.-
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