Nº S-6306.
Sentencia Nº 15.- (RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO).


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



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EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurren ante este Tribunal los ciudadanos HUGO JOSÉ GUERE GÓMEZ y GEANNELA NAIBEL NAVA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-13.659.421 y V-15.850.135, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.599, de igual domicilio; y solicitan la rectificación de su Acta de Matrimonio, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas y la expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, la primera de fecha 14 de Abril de 2008 y la segunda en fecha 16 de marzo de 2009, signada con el Nº 18, las cuales acompañaron con la solicitud. Que por error involuntario del funcionario que asentó el Acta, al anotar el nombre lo hizo de manera incorrecta; escribió erróneamente GRANNELA NAIBEL NAVA GONZÁLEZ, cuando en realidad lo correcto es GEANNELA NAIBEL NAVA GONZÁLEZ, tal como consta de la copia certificada de la partida de nacimiento, y cédula de identidad que corren insertas en actas, fundamentando su petición en los artículos 462 y 501 del Código Civil en concordancia con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de los hechos planteados por los solicitantes a que se contraen los instrumentos a los cuales hacen referencia, como son las copias de la Partida de Nacimiento y cédula de identidad de la ciudadana GEANNELA NAIBEL NAVA GONZÁLEZ y del Acta de Matrimonio, cursantes a los folios tres (3) al nueve (9) emanadas del Registro Municipal, Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio y del Registro Principal del Estado Zulia.
Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error enunciado, este Tribunal de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la rectificación solicitada.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO solicitada por los ciudadanos HUGO JOSÉ GUERE GÓMEZ y GEANNELA NAIBEL NAVA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-13.659.421 y V-15.850.135, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.599, de igual domicilio. En consecuencia, se ordena rectificar el acta respectiva signada con el Nº 18, de fecha 15 de febrero de 2002, asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, del Estado Zulia en el sentido siguiente: En el asiento de dicha acta donde se lee: “ GRANNELA NAIBEL NAVA GONZÁLEZ, DEBERÁ LEERSE: “GEANNELA NAIBEL NAVA GONZÁLEZ”. Una vez ejecutoriado el presente fallo, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada del mismo a los organismos respectivos, a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.

Marisol**..