Exp. Nº 5681.09
Sentencia Nº25.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana MICHEL CAROLINA CABRERA HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.839.939, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana JENIFFER MORA GUILARTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.468.014, de igual domicilio.
Al hacer un análisis del escrito libelar, la parte actora solicita le sean indemnizados daños y perjuicios ocasionados cuando la propietaria sacó sus enseres del inmueble arrendado y cambió la cerradura, haciendo imposible el acceso al mismo; situación ésta que , nos lleva a revisar el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 7 y la doctrina sobre el punto.
Si observamos la demanda, la misma es genérica sobre los hechos y en forma muy escueta, además es imprecisa sobre los hechos ocurridos sin llegar a determinar cuando sucedieron, que al decir del actor, generó daños y perjuicios, es decir, se debe pormenorizar el daño así como su causa. Debe también señalar con claridad que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil, especificando la relación de causalidad de los mismos, y darse tres elementos concurrentes: La culpa, el daño y el nexo de causalidad entre los dos primeros.
De la idea plasmada en la demanda, no se puede determinar si se encuentra al día como afirma la actora con el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto de la planilla de depósito del Banco Mercantil, no se sabe a qué mes corresponde, evidenciándose haberse hecho el mismo día. En otro orden de ideas, tenemos que el monto reclamado es la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.700,oo) que al decir del actor comprenden diez (10) meses de cánones de arrendamiento que faltan hasta el vencimiento del contrato de arrendamiento, inserto a los folio 4, 5 y 6.
Ahora bien, según depósitos insertos a los folios dos (2) y tres (3) de fecha 30/04/09, esto nos lleva a deducir que corresponde al menos uno de ellos al mes de abril de 2009, no sabiendo este Tribunal que mes cubre el otro depósito realizado, ya que, no coincide con el monto del canon convenido en el contrato en referencia, firmado el 15 de diciembre de 2008, y si este fue estipulado por un año, de acuerdo a la planilla de depósito y lo expresado por la actora con la asistencia debida, cuando afirma estar al día con los pagos sólo faltarían 8 meses para fenecer el mismo, en consecuencia, no es cierto que falten diez (10) meses para finalizar el contrato de arrendamiento celebrado.
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Inadmisible la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana MICHEL CAROLINA CABRERA HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.839.939, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.816 en contra de la ciudadana JENIFFER MORA GUILARTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.468.014, de igual domicilio, por no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 340, literal 7 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
Marisol**..
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