Nº Exp. 5659.09
Sentencia Nº 08.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ESTHER ANTONIA ANDRADE ACOSTA y RODOLFO NEPTALÍ VALERIO MACÍAS, venezolanos mayores de edad, casados de este domicilio la primera y del Estado Barinas el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V-4.151.474 y V-9.223.617, respectivamente, de profesión abogada la primera y Locutor el segundo, asistidos por la Abogada DAMILAIZA DEL CARMEN MORÁN POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.867.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio diez (10) la notificación del representante del Ministerio Público. Al folio doce (12) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-09-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 14 de mayo de 2009, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos ESTHER ANTONIA ANDRADE ACOSTA y RODOLFO NEPTALÍ VALERIO MACÍAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Ministerio Público”…
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio doce (12), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Consta de las actas procesales que el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ESTHER ANTONIA ANDRADE ACOSTA y RODOLFO NEPTALÍ VALERIO MACÍAS, fue interrumpido el día 03 de agosto del año 1995, donde según sus dichos mantuvieron una relación normal como cualquier otro matrimonio, sin embargo por razones de trabajo tomaron la decisión a partir de esa misma fecha de vivir cada uno por su lado en diferentes Estados, dejando de hacer vida en común, habiendo transcurrido 14 años de dicha separación, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los mencionados ciudadanos.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos ESTHER ANTONIA ANDRADE ACOSTA y RODOLFO NEPTALÍ VALERIO MACÍAS, venezolanos mayores de edad, casados de este domicilio la primera y del Estado Barinas el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V-4.151.474 y V-9.223.617, respectivamente, de profesión abogada la primera y Locutor el segundo, asistidos por la Abogada DAMILAIZA DEL CARMEN MORÁN POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.867 y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintiséis (26) de diciembre de 1993, por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo San Camilo del Estado Apure; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos y no haber adquirido ningún tipo de bienes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once y diez minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
Marisol**..
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