Exp. N° 5634-08.-
Sentencia N° 23 -.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana CELIA ATENCIO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.716.622 y domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana DANIELA RINCON LOPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.450.349 y con igual domicilio.
El día 21 de mayo de 2009, mediante diligencia inserta en el folio 162 y 163 del presente expediente, las partes celebraron Convenimiento de la siguiente manera: Primero: la demandada ofreció la entrega del inmueble arrendado el día 10 de junio del presente año. Segundo: al pago o cancelación de la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares por el pago de cánones atrasados. Tercero: Colocar en la parte trasera del Inmueble el techo de un galpón que se encuentra edificado en el referido inmueble. Cuarto: Colocar en el techo del inmueble arrendado un aire acondicionado de cinco toneladas, con su unidad rotativa. Quinto: Entregar el inmueble arrendado solvente de los servicios públicos. Sexto. Entregar el inmueble totalmente pintado. Séptimo. Sustituir todas las piezas de cerámica partidas o dañadas en pisos y paredes que sean del mismo tipo o color de las que ya existen colocadas en el inmueble arrendado. Octava: Entregar el inmueble limpio, en buenas condiciones de funcionamiento de sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras. Novena: La solvencia del agua solo será por el tiempo por el tiempo que estuvo arrendada; aceptando el ofrecimiento la parte accionante. Así mismo solicitaron al Tribunal homologue el presente convenimiento y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación convenida.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela a el folio 162 y 163 del presente expediente, lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. No se Archive el presente expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana CELIA ATENCIO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.716.622 y domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana DANIELA RINCON LOPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.450.349 y con igual domicilio. No se archive el presente expediente, hasta tanto conste en actas el cabal cumplimiento de la obligación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA. LA SECRETARIA, ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.