En horas de Despacho del día de hoy JUEVES CATORCE (14) de Mayo del año dos mil Nueve, siendo las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MANANA (10:30 a.m.), fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el Juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue el Ciudadano ANGEL ANTONIO FERNANDEZ URDANETA contra el Ciudadano WALTER PAGANO CALCATERRA. Se trasladó y constituyó el tribunal en el sitio señalado por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado FREDDY FERRER MEDINA, inpreabogado No. 53.682, específicamente en un inmueble, signado bajo el número 5, ubicado en el conjunto Residencial BAHIA DEL LAGO, Villa No 1, situado en la Avenida 40, sector Santa Rosa de Tierra o Milagro Norte, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente y una vez presente el tribunal en el sitio señalado, se procedió a notificar al ciudadano WALTER PAGANO CALCATERRA, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.737.866, con el carácter de parte demandada en el presente proceso y a quien se impuso del motivo de la presencia del Tribunal. En este estado presente la Apoderada Judicial de la parte actora, expuso: pido a este Tribunal Ejecutor, que una vez llevada a efecto la notificación correspondiente, proceda a darle cumplimiento a la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el tribunal de la causa, en consecuencia designe Perito Avaluador a fin de la identificación del inmueble objeto de la presente medida. Seguidamente este Tribunal procede a designar Perito Avaluador al Ciudadano NILO ENRIQUE PORTILLO FEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.754.028, quien una vez impuesto del cargo recaído en su persona, expuso: “Acepto el cargo de Perito Avaluador, para el cual he sido designado”. Seguidamente le fue tomado el juramento de ley de la manera siguiente: ¿Ciudadano NILO ENRIQUE PORTILLO FEREIRA, jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de Perito Avaluador, para el cual ha sido designado? Contestó: “Si, juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Una vez llevada a efecto la juramentación correspondiente, presente el Perito Avaluador, expuso: “Tratase de un bien inmueble signado bajo el número 5, ubicado en el conjunto Residencial BAHIA DEL LAGO, Villa No 1, situado en la Avenida 40, sector Santa Rosa de Tierra o Milagro Norte, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. y cuyos linderos son: NORESTE, Inmueble No.6 del conjunto Residencial; SURESTE, Terrenos que son o fueron propiedad del club Los Tiburones; NOROESTE, Estacionamiento e inmueble No. 4 del Conjunto Residencial y SUROESTE: Terrenos que son o fueron de Inversiones Kiev, C.A. Dicho inmueble consta de dos plantas: PLANTA ALTA: 4 habitaciones 3 con closets y una con vestier, 4 salas sanitarias y 1 sala de estar, y esta caracterizado por: Techo de platabanda, pisos de cerámica y en partes con madera, paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas de maderas, de metal, con protección de hierro en puerta posterior, ventanas corredizas de aluminio y vidrio con protección de hierro. PLANTA BAJA: Sala, Sala Star, comedor, cocina, lavadero, 1 sala sanitaria, 1 habitación, escaleras, y caracterizado por; Techo de platabanda, pisos de cerámica, en partes con madera y caico, paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas de maderas, de metal y corredizas de aluminio y vidrio con protección de hierro en puerta posterior, ventanas corredizas de aluminio y vidrio con protección de hierro, en la parte posterior del inmueble se encuentra unas mejoras contentivo de un solo ambiente con 2 salas sanitarias, techos de platabanda y teja, pisos de cerámica, puertas corredizas de aluminio color blanco y vidrio, puertas de maderas, ventanas corredizas de aluminio y vidrio, igualmente se encuentra una piscina y área de jardinería. El Bien inmueble anteriormente identificado se corresponde con el que aparece en el Documento consignado en este acto y ha sido avaluado en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000, oo). Vista la exposición del Perito Avaluador y por cuanto es el mismo bien inmueble que aparece identificado en la comisión conferida, este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FORMALMENTE EMBARGADO EJECUTIVAMENTE EL BIEN INMUEBLE ANTERIORMENTE IDENTIFICADO, HASTA POR LA CANTIDAD DE DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), TODO CONFORME A LO DECRETADO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA. Y ASI SE CONFIRMA. En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte actora, expuso: “Pido a este Tribunal Ejecutor que una vez llevada a efecto la ejecución de la medida, proceda a fijar un canon de arrendamiento que deberá pagar el demandado para seguir ocupando el inmueble hasta el remate, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 537 del Código de Procedimiento Civil”. Vista la exposición del Apoderado Judicial de la parte actora, este Tribunal solicita del Perito Avaluador la estimación del Canon de arrendamiento ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres a lo cual expuso: “De conformidad con la Ley de alquileres (LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIO) específicamente en su articulo 29 en su literal “D” el cual establece cuando existe un valor superior a 12.501 Unidades Tributarias y por cuanto el avalúo realizado por mí persona es superior a lo señalado en ese articulo el cual estima el calculo en 9% anual, dando como resultado que la cantidad mensual de canon de arrendamiento sea la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.18.250,oo) mensuales la cual estimé y calculé según el mencionado articulo y mis justos y prudentes conocimientos en mi trabajo como perito y así lo expongo al tribunal”. Vista la exposición del perito Avaluador, este Tribunal fija un canon de arrendamiento en la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.18.250,oo), haciéndole saber a la notificada que las cantidades de dinero por este concepto deberán ser depositadas por mensualidades anticipadas ante el Tribunal de la causa, en este caso el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En este estado presente el ciudadano WALTER PAGANO CALCATERRA, antes identificado y debidamente asistido en este acto por el abogado LUIS ENRIQUE SERVIGNA ACOSTA, inpreabogado No. 34.104, expuso: “En primer termino expreso al tribunal que en el inmueble objeto de la medida sirve de morada a mí persona ya que habito con mi señora esposa MAROLIS LOPEZ y mis hijos ESTEBAN PAGANO DE 4 años de edad y SILVANA PAGANO de 1 año de edad y asimismo procedo a impugnar el avalúo realizado por el perito designado por este tribunal, de la misma forma manifiesto que en la presente causa esta en estado de oposición frente al tribunal de la causa que conoce de la misma haciendo ilegal la medida de embargo que se ejecuta a la vez manifiesto que esta medida esta afectando a mi menores hijos y el núcleo familiar que conformo conjuntamente con ellos. A todo evento me acojo a lo establecido en el articulo 537 del Código de Procedimiento Civil y consigno en este acto el monto del canon de arrendamiento fijado por este tribunal, mediante cheque gerencia No.21003675 girado contra el Banco Mercantil sucursal Sambil de esta ciudad de Maracaibo a nombre del Tribunal de la causa por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.18.250,oo), es todo”. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, expuso: “En lo que respecta a la solicitud interpuesta por la parte demandada en señalar al tribunal que el inmueble objeto de este embargo ejecutivo sirve de morada en donde cohabita con su señora esposa e hijos este apoderado judicial de la parte actora no tiene objeción al respecto por cuanto la situación planteada este subsumida en la norma adjetiva del articulo 537 del Código de Procedimiento Civil; en lo que respecta a la impugnación del avalúo realizado por el ciudadano perito avaluador designado y juramentado por este respetable tribunal, este apoderado judicial de la parte actora comparte el criterio y los parámetros técnicos- civiles aplicados por el ciudadano perito designado para tal efecto, y siendo así el canon de arrendamiento previsto y señalado en la referida norma el mismo esta ajustado a la disposiciones sobre regulación de alquileres prevista en la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, específicamente en el articulo 29 literal de “D” de la prenombrada Ley especial. Y en lo que respecta al señalamiento a que se refiere el colega abogado asistente de la parte demandada de la presunta oposición en el juicio principal este apoderado judicial señala de una manera categórica que no es materia para tratar en este acto de ejecución de la medida del embargo ejecutivo por la que fue comisionado ampliamente por el tribunal de instancia, y así solicito a este Juzgado Ejecutor que lo declare, es todo”. Vista las exposiciones realizadas por las partes este juzgador tiene ha bien hacer las pertinentes y debidas consideraciones: Es claro nuestro legislador al establecer clara facultades a los jueces ejecutores para el nombramiento de funcionarios auxiliares para realizar las diferentes experticias o peritajes según el caso, en este sentido este juzgado conminó al ciudadano perito de este tribunal ciudadano NILO PORTILLO y ha solicitud de la parte ejecutante a realizar la respectiva identificación del inmueble sobre el cual manifestó que es el mismo que se encuentra identificado claramente en la comisión proveniente del tribunal de la causa y a su vez se efectuó el respectivo calculo para la fijación del canon de arrendamiento respectivo, para esto, basado en la norma y en el avalúo efectuado al inmueble tomó la decisión de asignarle el valor que consideró según su autonomía funcional, según su criterio en la cantidad ya antes mencionada. Es claro y evidente la norma in comento así como las funciones del mencionado perito que este honorable tribunal estima en este acto conducente y pertinentes, siendo esta su informe y no siendo este el acto para impugnar la información o el informe por el aportado, quedando cualquier solicitud ante lo que el juzgador de la causa estime pertinente en las sucesivas mensualidades, asimismo en lo que respecta a la petición realizada por el ejecutante, es claro que nos encontramos con una medida ejecutiva por Ejecución de Hipoteca y en este acto el deber de este juzgador es embargar el inmueble señalado en la medida y no resolver situaciones que tengan que ver con el proceso. En cuanto a los niños y adolescentes en reiteradas ocasiones y por jurisprudencias sea determinado que si existiera alguna violación bien sea abandono, violencia verbal o física etc. es deber ineludible de este juzgador tomar las acciones conducentes y pertinentes a los efectos de que los mismos sean trasladados al Consejo de Protección de Niños y Adolescentes de la zona, no siendo este el caso donde se puede observar que existen familiares y no observándose ningún tipo de violencia sobre ellos, además de que no se esta realizando con este acto ni embargos de bienes muebles ni desalojo, además de lo establecido en el articulo 537 del Código de Procedimiento Civil y garantizando los artículos 26 y 49 de nuestra carta fundamental, igualmente este tribunal deja constancia que en virtud de resguardar el derecho a la defensa se le concedió el tiempo necesario a los efectos de que consignara cheque de gerencia. Asimismo se ordena Oficiar al Ciudadano Registrador Subalterno correspondiente a fin de dar cumplimiento al Artículo 535 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo el apoderado judicial de la parte actora deja constancia que este Tribunal no ha recibido ningún tipo de emolumento para la práctica de esta medida para la cual fue comisionado. Cumplida como ha sido la presente comisión, se deja constancia que para el momento de la ejecución se contó con la custodia de los Funcionarios Policiales oficial Técnico Primero No. 1123 DOUGLAS GARCIA y Oficial Técnico Primero No.3501 ALEXIS VARGAS. Siendo las TRES Y CUARENTA MINUTOS DE LA TARDE (3:40PM) se cierra la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ:
EL NOTIFICADO:

ABOG. GUILLERMO INFANTE

EL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
EL PERITO AVALUADOR:

LA SECRETARIA

COMISIÓN NRO. 4192-09
EXP. NRO. 47059