REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
COMISIÓN: 4334-09
En el día de hoy lunes once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 AM), de conformidad con lo acordado, a pedimento de parte y con la habilitación del tiempo que fuere necesario, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en un inmueble conformado por un local comercial donde funciona la empresa CON TE & CAFÉ, C.A., ubicado en el CENTRO COMERCIAL DEL JUAN CARLOS, situado en la calle 171 de la Urbanización Coromoto, Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sitio señalado por los apoderados judiciales de la parte actora abogados JOSE IGNACIO BAPTISTA Y DANIEL AVILA PARRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 7.889.522 y 13.512.710, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.073 y 90.578, a objeto de llevar a efecto la ejecución de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo del juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la Sociedad Mercantil TE CON TE C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CON TE & CAFÉ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2008, bajo el No. 10, tomo 113-A, y de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAUJO y ALIRIO JOSE NEGRETE CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.963.760 y 10.080.232 respectivamente. Una vez constituido el Tribunal en la dirección ya indicada, procede a notificar de su misión a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 14.963.760, y ALIRIO JOSE NEGRETE CARDOZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 10.080.232, quienes manifestaron ser gerentes de la empresa demandada y quienes son parte co-demandada en el presente juicio, a quienes se les hace saber que pueden comunicarse con un abogado de su confianza para que lo asista en este acto. Acto seguido el Tribunal procede a designar como Perito Avaluador al ciudadano ALBERTO JOSE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.510.222, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el cargo y fue juramentado de la manera siguiente: Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona; y contestó: “Lo Juro”. Acto seguido el Tribunal procede a designar como DEPOSITARIO JUDICIAL a la DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARIA C.A. (DEPOSACA), representada en este acto por el ciudadano ALBERTO JOSE NAVARRO, antes identificado, quien estando presente expuso: “En nombre de mi representada acepto el cargo recaído en la misma”; procediendo el Tribunal a tomarle el juramento de Ley de la manera siguiente: En nombre de su representada jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en la misma; y contestó: “Lo Juro”. Seguidamente presentes los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAUJO y ALIRIO JOSE NEGRETE CARDOZO, antes identificados, actuando en nombre propio y en su condición de Gerente Administrador y Gerente General respectivamente de la empresa demandada, debidamente asistidos en este acto por el abogado, STALIN JOSE LA CRUZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 10.423.246, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.409, expusieron: “En nombre de nuestra representada y en el de nosotros mismos nos damos por citados y emplazados para todos y cada uno de los actos de la causa principal a que se contrae esta comisión, renunciando expresamente al termino legal para dar formal contestación a la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil TE CON TE C.A., suficientemente identificada en actas, en contra de nuestra representada y solidariamente en contra de nosotros mismo. Igualmente convenimos expresamente libre de presión y apremio y como manifestación inequívoca de la voluntad de nuestra representada y la de nosotros, en todos y cada uno de los términos de la demanda antes referida, por ser ciertos los hechos y procedente el derecho invocado. Asimismo y de conformidad con los principios procesales de auto composición procesal, y con la finalidad de evitar la continuidad del juicio y las eventuales acciones directas o indirectas de carácter judicial o extra judicial que pudieran derivarse de la controversia planteada, proponemos a la parte demandada las siguientes condiciones, las cuales deben entenderse como obligaciones susceptibles de ser cumplidas voluntariamente o por vía judicial y parte de los acuerdos que conjuntamente hemos arribado para la suspensión de la medida objeto de esta comisión, en tal sentido nos obligamos tanto nuestra representada como nosotros a titulo personal, que en un plazo máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir del día de hoy, a modificar y/o cambiar la denominación social de nuestra representada la cual se encuentra identificada en el articulo primero de su documento estatutario como CON TE CAFÉ C.A., a uno que ni de forma directa o indirecta tenga similitud gramatical o fonética con la denominación o siglas distintivas TE CON TE, ya que en este acto reconocemos expresamente los derechos de propiedad y autoría que le corresponden a la empresa demandante sobre las referidas siglas. Segundo: Nos obligamos personal y en nombre de nuestra representada igualmente dentro del plazo indicado a sustituir y cambiar el nombre de la denominación comercial del fondo de comercio con el que gira comercialmente nuestra representada donde se encuentra constituido este Tribunal ni para cualquier otro que de forma directa o indirecta actualmente o en el futuro nosotros o nuestra representada explote o llegase a explotar. Tercero: Nos obligamos personalmente y en nombre de nuestra representada a sustituir el formato de presentación de la carta de productos o menú que actualmente utiliza nuestra representada para el ofrecimiento de los productos que comercialice, dicho cambio significa de manera expresa la no utilización de ninguna mención, similitud gramatical o fonética, de estilo o elementos distintivos, de la carta menú y de la manera de identificar los productos comercializados por la empresa demandante. Igualmente ofrecemos pagar a los abogados presentes en este acto con el carácter de apoderados de la parte demandante la suma de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 11.500,00), de la forma que a continuación indicamos: La suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 3.500,00), en el día de hoy en dinero en efectivo y de libre de circulación en el Territorio de la Republica, mas un cheque de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000,00), emitido a nombre de abogado JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, y el saldo restante, es decir la suma de TRES MIL BOLIVARES (BsF. 3.000,00), en un plazo único e improrrogable de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha. En estado presentes los apoderados judiciales de la parte actora abogados JOSE IGNACIO BAPTISTA Y DANIEL AVILA PARRA, antes identificados, expusieron: “En nombre de nuestra representada aceptamos el ofrecimiento hecho por la arte demandada en todos y cada uno de sus términos, recibiendo en este acto la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 3.500,00), en dinero en efectivo y de libre de circulación en el Territorio de la republica, mas un cheque de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000,00), emitido a nombre de abogado JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO”. Ambas partes solicitan al juzgado de la causa homologue el presente convenimiento, lo pase por autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones asumidas por la parte demandada, conviniendo asimismo que la falta de cumplimiento de lo acordado en este acto por la parte demandada dará lugar a la parte actora a la ejecución forzosa del presente convenimiento, por cuanto el mismo significa el expreso reconocimiento de los co-demandados de la procedencia de la acción intentada y los acuerdos previstos en esta acta una vez cumplidas las formalidades procesales, adquieren para las partes carácter de cosa juzgada. Igualmente solicitamos a este Juzgado Ejecutor de Medidas se abstenga de ejecutar la presente medida y remita la comisión al juzgado de la causa. El Tribunal visto el pedimento hecho por las partes se abstiene de ejecutar la presente medida y ordena remitir las presentes actuaciones al juzgado de la causa. Este Tribunal Ejecutor de Medidas deja expresa constancia de que no ha recibido pago ni dadiva alguna en el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así lo hacen constar las partes intervinientes y firmantes de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 PM), del día de hoy.
LA JUEZ
DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
LOS NOTIFICADOS CO-DEMANDADOS, GERENTES DE LA
DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE
LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
EL PERITO Y REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA
EL SECRETARIO
ABOG. JOSE SOTO ASPRINO
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