REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199° y 150°
Mediante escrito presentado en fecha 15-04-2009, constante de cinco (5) folios útiles, y anexos constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, interponen Recurso de Hecho, los abogados Rosa Elena Areinamo y José Vicente Santana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.469 y 58.906, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la empresa Seguridad Venezuela, C.A., considerándose introducido mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que será decidido dentro del plazo prescrito en el artículo 307 eiusdem.
Por auto de fecha 21-04-2009 (f.57) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal superior no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:
En su escrito el recurrente refiere:
“(...) Que de conformidad con lo establecido en los artículos 305 al 311 del Código de Procedimiento Civil, interponen recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de abril de 2009, expediente N° 23972, que negó el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 27 de marzo de 2009, mediante el cual se niega la tramitación de la tacha propuesta por esta representación, alegando el referido Tribunal, que por tratarse de un procedimiento breve la decisión emitida no tenía apelación.
Que es el caso, que la parte actora consignó como documento fundamental de la demanda, entre otros, marcado con la letra “G”, un acta resultante de una notificación graciosa, emanada de un Tribunal de Municipio, la cual contiene dichos falsos, es decir afirmaciones no realizadas al momento de levantar la referida acta, motivo por el cual la misma no fue suscrita por la persona en quien recayó dicha notificación, en éste caso la Sra. Tania Palmera Carrasquel, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 5.521.384, quien se desempeña como gerente administrativo de su representada. Que por las características del documento, es posible afirmar que se trata de un documento público el cual fue levantado en presencia de un Tribunal constituido para tales efectos y con las solemnidades correspondientes. Que el artículo 1.359 del Código Civil establece que: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso” (…), y que visto desde esta perspectiva y bajo el entendido de que se trata de un documento público contentivo de declaraciones no realizadas, la manera adecuada de atacar el contenido de ese documento es que éste sea declarado falso y la forma procesal existente para ello es el procedimiento de tacha incidental, tal y como lo prevé el artículo 1.380 del Código Civil el cual es del siguiente tenor: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: (…) 4° Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él. ”Entonces cabe la interrogante, ¿La negativa de tramitar la tacha acaso no implica negar el ejercicio del Derecho a la defensa de las partes, siendo el procedimiento de tacha la única posibilidad de controlar el contenido de un documento público que se pretende hacer valer en un proceso? Que consideran que si por lo cual se interpuso recurso de apelación contra el auto que niega la tramitación de la tacha y mediante auto de fecha 03 de abril de 2009 el Tribunal de Primera Instancia declaró la negativa de que el mismo fuese oído.
Que es importante señalar, que la tacha propuesta se realizó en ejercicio del derecho que tienen las partes en el proceso de controlar la prueba y a la luz del principio procesal de contradicción de las pruebas que es una extensión del derecho constitucional del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y plenamente establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme con lo cual, las partes tienen derecho de contradecir las pruebas aportadas al proceso por su contraparte y hacer observaciones, objeciones, reclamos, en fin fiscalizar o controlar su evacuación o materialización en el proceso.
Que nuestra Carta Fundamental consagra en su artículo N°. 2 que Venezuela se constituye en un Estado democrático de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la justicia, la igualdad, la ética entre otros, por ello consideran que al Tribunal haber negado la tramitación de la Tacha propuesta por esa representación y posteriormente haberse negado a oír el recurso de apelación, está inobservando el precepto constitucional anteriormente citado en virtud de que le está negando la posibilidad a su representada de llegar a la verdad de los hechos, construyendo una decisión basado en un instrumentos falso y sin que mediara la posibilidad de admitir una prueba en contrario, cercenando con ésta conducta el derecho a la defensa de su representada e imposibilitando la utilización de medios de convicción legítimos de los que pudiera surgir un fallo justo.
Que es por ello que no comparten el criterio utilizado por el Tribunal de Primera Instancia para negar la apelación interpuesta, porque aceptar ese criterio sería afirmar que cualquier documento público o privado traído por las partes al proceso deben ser considerados legítimos y fidedignos en consecuencia inatacable, lo cual es un criterio absolutamente utópico. (...)
Copias producidas:
En fecha 15-04-2009 (f.7 al 55) la parte recurrente acompaña junto con su escrito mediante el cual recurre de hecho, en copias certificadas de las actuaciones requeridas para la decisión del presente recurso, a saber:
- A los folios 7 al 9, poder otorgado por el ciudadano David José Palmera Carrasquel, actuando en su condición de Presidente de la empresa Seguridad Venezuela, C.A., a los abogados Rosa Elena Areinamo Palmera y José Vicente Santana Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.469 y 58.906, respectivamente.
- A los folios 10 al 45, Solicitud N° 1080-09 presentada por el ciudadano Jonathan Rodríguez Padrón ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de practicar Notificación Judicial a la empresa Seguridad Venezuela, C.A., en la persona del ciudadano David José Palmera Carrasquel.
- Al folio 46, diligencia de fecha 17-03-2009, suscrita por el abogado José Santana, mediante la cual tacha el recaudo acompañado con la letra “G” en el libelo de la demanda.
- A los folios 47 al 51, escrito presentado por los abogados Rosa Elena Areinamo y José Vicente Santana, mediante el cual formulan la tacha del documento público aportado por la parte actora como documento fundamental de su pretensión, signado con la letra “G”.
- Al folio 52, auto de fecha 27-03-2009, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual niega la tramitación de la tacha incidental formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada.
- Al folio 53, diligencia de fecha 31-03-2009, suscrita por la abogada Rosa Areinamo, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 27-03-2009, que niega la tramitación de la tacha incidental formulada por la parte demandada.
- Al folio 54, auto de fecha 03-04-2009, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual niega oír la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto emitido por el referido juzgado en fecha 27-03-2009.
- Al folio 55, auto de fecha 14-04-2009, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 13-04-2009
Consideraciones para decidir:
Debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del recurso de hecho, lo cuál está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Es necesario puntualizar de la norma transcrita, la competencia demarcada del juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos, aquella que fue admitida sólo en efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se decide.
Aclarado lo anterior, se observa que los abogados Rosa Elena Areinamo y José Vicente Santana, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, interpusieron recurso de hecho ante esta alzada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-04-2009 que negó oír la apelación por ellos ejercida, contra el auto dictado por el a quo, en fecha 27-03-2009, que negó la tramitación de la tacha incidental formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por el ciudadano Jonathan Rodríguez Padrón, contra la empresa Seguridad Venezuela, C.A.
Observa esta alzada del examen de las copias certificadas producidas por los recurrentes, que el juicio principal se refiere a una Resolución de Contrato de Arrendamiento, asimismo se evidencia que los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia suscrita en fecha 17-03-2009, tacharon el recaudo acompañado por la actora junto con su escrito libelar, referido a un acta de notificación levantada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Luego los apoderados del demandado procedieron a formalizar la referida tacha incidental de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
Ocurrió que el 27 de marzo de 2009 el tribunal de la causa mediante auto, negó la tramitación de la tacha incidental formulada por los apoderados de la parte accionada, bajo el argumento, que en el procedimiento breve sólo le está permitido al demandado proponer en la contestación de la demanda las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como reconvenir en la demanda, no previendo otro tipo de incidencias en dicho procedimiento, en aras de preservar el principio de celeridad que caracteriza al juicio breve. Los apoderados de la demandada, apelaron de esta decisión, la cual le fue negada por el a quo, con fundamento en el artículo 894 eiusdem.
Ahora bien, de la revisión de los autos se observa que la sustanciación del presente procedimiento, lo ha tramitado el a quo a través del procedimiento breve, en tal sentido resulta necesario transcribir el contenido del artículo 894 del texto legal adjetivo que al respecto dispone:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no se oirá apelación.” (Negritas y subrayado de la alzada).
De la disposición legal antes transcrita se aprecia con patente claridad, que en el juicio breve, no existen más incidencias que las señaladas expresamente en el Título XII Parte Primera Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil (cuestiones previas y reconvención) permitiendo sin embargo que cualquier otra incidencia que surja, distinta a las señaladas, serán resueltas de acuerdo al prudente arbitrio del juez, estableciendo expresamente la norma in commento, el carácter inapelable de tales decisiones.
Ahora bien, el procedimiento breve tiene como una de sus características más importantes, la brevedad procesal, siendo la intención del legislador que este tipo de juicios sean decididos en el menor tiempo posible, y por consiguiente al menor costo, lo cual se traduce no sólo en lapsos más cortos sino en la resolución de los incidentes sin apelación, siendo obligatorio para el juez como encargado de regular las actuaciones procesales, observar y cumplir la noción del debido proceso, la cual le prohíbe subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento expresamente establecido en la ley. Así se establece.-
Sobre la inapelabilidad de las incidencias surgidas en los procedimientos ventilados por el juicio breve, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, en sentencia de fecha 18-12-2007, estableció lo que se transcribe a continuación:
(...) Esta Sala observa que dicho recurso no procede, toda vez que, en relación con el procedimiento breve, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación “progresiva” contra lege...”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende con claridad que, en los procedimientos breves las sentencias interlocutorias son inapelables, entendiendo por tales, aquellas decisiones proferidas a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes, tales como cuestiones previas, reconvención, admisión o negativa de pruebas, incluso la tacha incidental. Así las cosas, no puede el juez –como se dijo- subvertir el orden procesal establecido en la ley, permitiendo oír la apelación ejercida contra alguna incidencia surgida durante la tramitación del juicio breve, por imponerlo categóricamente el artículo 894 del texto legal adjetivo.
Así las cosas, considera este juzgador, que el tribunal de la causa actuó acertadamente al negar oír la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte demandada contra el auto emitido por el mencionado juzgado en fecha 27-03-2009 y en consecuencia el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar, el recurso de hecho interpuesto en fecha 15 de abril de 2009, por los abogados Rosa Elena Areinamo y José Vicente Santana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.469 y 58.906, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la empresa Seguridad Venezuela, C.A., contra el auto dictado en fecha 03-04-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que negó oír el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 27-03-2009 dictado por el mencionado Juzgado.
Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07631/09
JAGM/acg
Interlocutoria
En esta misma fecha (12-05-2009) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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