REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.
198° y 150°
Narrativa

Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 22 de Octubre de 2007, la ciudadana BETSY LÓPEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.506.975, asistida por la abogada INGRID VELÁSQUEZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.541.737, e inscrita en el Inpreabogado N° 87.235, presentó formal demanda por ante este Juzgado por DESALOJO JUDICIAL, contra el Ciudadano JOSÉ SAINT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.980.079.
Narra la Accionante en su libelo: Soy la actual propietaria de un inmueble ubicado en la calle Maracay en el sitio denominado Guatacaral Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta y destinada a vivienda principal como se evidencia en documento de Compra – Venta por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Mayo de 2007, que anexa y conjuntamente con el Crédito Hipotecario emitido de Banesco Banco Universal C.A solicitud N° 001820070206165353. El caso es que no he podido tomar posesión del bien inmueble, debido a que el anterior propietario ciudadano ROSENDO ALBINO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.450.611, había celebrado contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JOSÉ SAINT, pero con la condición de que el inmueble estaba en venta. Ahora bien, para el día de realizarse la compra – venta en vista de que el ciudadano ya mencionado junto con su familia no habían desocupado el inmueble y no tenían donde mudarse y debido a la urgencia que yo tenia con el banco que me estaba otorgando el crédito, acorde con el Ciudadano JOSÉ SAINT una prorroga de Noventa (90) días es decir Tres meses con una remuneración mensual de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bf. 180, oo) lo cierto es que pasaron los meses de Junio, Julio y Agosto, y no desocuparon, alegando que no han encontrado otra vivienda haciéndose imposible cobrar los canones de arrendamientos correspondientes a dicho meses, viéndome en la imperiosa necesidad de acudir a la prefectura del Municipio Díaz donde se firmó un acta de fecha 28 de Agosto del año 2007 el cual también se anexa. Ahora bien, ante el incumplimiento de los compromisos mencionados, pasado ya Cinco (5) meses y debido a lo infructuoso de mi reclamo y no conforme con eso también ha dejado de cancelar el servicio de agua, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de demandar al ciudadano JOSÉ SAINT.
Fundamento su acción en los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1270, 1271, 1273, 1392, 1167 y 1592 del Código Civil y artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario. Lateral (a).
Luego de esgrimir en su libelo los fundamentos de derecho que le asiste en este caso, la parte actora concluye demandando al ciudadano JOSÉ SAINT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.980.079, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal: Primero: Que el Tribunal declara el desalojo del inmueble propiedad de BEBSY LÓPEZ CARREÑO por el incumplimiento de las obligaciones y compromisos contraídos (falta de pago en canones de arrendamiento) decretando la desocupación y entrega del inmueble arrendado. Segundo: Se condena en costas al demandado. La demanda fue estimada en Un Mil Bolívares Fuertes (Bf. 1.000, oo).
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2007 (f.17) se admite la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, quedando anotada en el Libro de Causas bajo el N° 306-07. En consecuencia se ordenó emplazar al ciudadano JOSÉ SAINT, a los fines de que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta en autos en fecha 01 de Noviembre de 2007 (f.18) comparece por ante este Juzgado el ciudadano Joxsafat Carreño en su carácter de Alguacil titular y expone: consigno en este acto copia de la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ SAINT.
Consta en autos en fecha 05 de Noviembre de 2007 (f.20) comparece por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ ALBERTO SAINT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.980.079, asistido por el abogado Otto Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el 27.461, y consigna escrito contentivo de cuestiones previas, contestación de la demanda y reconvención.
Consta en autos en fecha 07 de Noviembre de 2007 (f.29) el Tribunal visto el escrito de Reconvención lo admite por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, y en consecuencia de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil se entiende citada la parte actora reconvenida para que el quinto día de despacho siguiente al de hoy, de contestación a la Reconvención en la presente causa y por se observa que la reconvención fue estimada en la suma de Cincuenta y Un Mil Bolívares fuertes (Bf. 51.000, oo) cuantía este que hace al Tribunal incompetente para su conocimiento, por todo lo antes expuesto este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo la causa y remítase la misma en original al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y en consecuencia se ordena oficiar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta.
Consta en autos en fecha 08 de Noviembre de 2007 (f.32) el Tribunal observa que el auto anterior por un error involuntario, se admitió la Reconvención propuesta en el presente expediente, siguiendo los lineamientos establecidos en el juicio ordinario los cuales no se aplican al caso en cuestión por cuanto la demanda se refiere a la figura del desalojo judicial que se sustancia y tramita a través del Procedimiento breve; y en aras de mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por todo lo antes expuesto se declara nulo de toda nulidad el auto anterior así como el oficio librado para la remisión del expediente al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Consta en autos en fecha 08 de Noviembre de 2007 (f.33) el Tribunal admite el escrito de Reconvención presentado POR JOSÉ ALBERTO SAINT, por no ser contrario a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y por cuanto se observa que fue estimado en la suma de Cincuenta y Un Mil bolívares Fuertes (Bf. 51.000, oo) este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo de la presente Causa y ordena remitir la misma en original al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En consecuencia se ordena oficiar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta. Además se ordena la Notificación de la presente decisión por cuanto la misma fue admitida fuera del lapso legal establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos en fecha 21 de Noviembre de 2007 (f.35) comparece por ante este Tribunal el ciudadano Joxsafat Carreño en su carácter de Alguacil y consigna copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO SAINT.
Consta en autos en fecha 11 de Abril de 2008 (f.37) la ciudadana BEBSY LÓPEZ CARREÑO, suficientemente identificada en los autos, asistida por el abogado Rodolfo Fermín Mata, Inpreabogado N° 15.499, le confiere Poder Apud Acta al abogado Rodolfo Fermín Mata.
Consta en autos en fecha 28 de Mayo de 2008 (f.38) se ordena corregir el error que existe en la foliatura del presente expediente. Dándosele curso a lo ordenado en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos en fecha 28 de mayo de 2008 (f.39) por cuanto se encuentran debidamente Notificadas las partes en la presente causa en lo que respecta a la admisión de la Reconvención y de su declinatoria al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por ser incompetente por la cuantía para seguir reconociendo dicha Reconvención, ordena remitir las actuaciones en original al Juez Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Consta en autos Oficio N° 085 – 08 (f.40) dirigido al Juez Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que previa distribución se sustancia el conocimiento de la Reconvención intentada en la presente causa la cual fue declinada por la cuantía estimada en la misma.
Consta en autos en fecha 13 de Octubre de 2008 (f.59) se recibe expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, oficio N° 10.453, contentivo del Juicio que por desalojo judicial sigue BEBSY LÓPEZ CARREÑO contra JOSÉ SAINT, se le dio entrada y se reingresa al Libro de Causas Civiles bajo el mismo N° 306-07.
Consta en autos en fecha 29 de Noviembre de 2008 (f.60) visto el expediente recibido procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, el cual fue objeto de regulación de competencia planteada por dicho Juzgado y donde se resuelve la declinatoria de competencia a favor de este Juzgado se le da entrada y se reingresa al Libro de entrada de causas civiles bajo el N° 306-07 y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de Despacho contados a partir de que conste en autos la Notificación de las partes o sus apoderados; para la continuación de la presente causa.
Consta en autos en fecha 27 de Noviembre de 2008 (f.61) comparece por ante este Juzgado el Ciudadano Joxsafat Carreño en su carácter de alguacil y expone: consigno copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO SAINT.
Consta en autos en fecha 12 de Enero de 2009 (f.63) comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ ALBERTO SAINT identificado en autos asistido por el abogado José Bravo Jaimes, Inpreabogado N° 56.355 confiere Apud Acta al abogado José Bravo Jaimes.
Consta en autos en fecha 15 de Enero de 2009 (f.66) comparece por ante este Tribunal el Ciudadano Joxsafat Carreño en su carácter de Alguacil y expone: Consigno copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada por el apoderado judicial Rodolfo Fermín Mata.
Consta en autos en fecha 16 de Febrero de 2009 (f.68) el abogado José Bravo Jaimes en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO SAINT identificados en autos presenta escrito de promoción de pruebas.
Consta en autos en fecha 17 de Febrero de 2009 (f.70) el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por el abogado José Bravo Jaimes cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Consta en autos en fecha 17 de Febrero de 2009 (f.71) el abogado Rodolfo Fermín Mata con el carácter de autos consigna en un folio útil escrito de promoción de pruebas.
Consta en autos en fecha 18 de Febrero de 2009 (f.73) el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por el abogado Rodolfo Fermín Mata, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, todo de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos en fecha 19 de Febrero de 2009 (f.77) agotado como se encuentra el lapso de prueba en la presente causa el Tribunal fija un lapso de 5 días de despacho contados a partir de la presente fecha inclusive, para dictar sentencia todo de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos en fecha 27 de Febrero de 2009 (f.78) “a los fines de tener claridad al momento de dictar sentencia y así poder determinar las distintas etapas del presente procedimiento, se ordena hacer un computo por secretaria de los días de Despacho transcurridos desde la consignación de la última Notificación practicada a las partes, a los fines de la continuación de la presente causa, exclusive, o sea, el 15 de Enero de 2009 hasta la fecha en que se dicto el auto fijando el lapso para dictar sentencia, exclusive, es decir, 19 de Febrero de 2009”. En esa misma fecha se dejó constancia que en las fechas mencionadas transcurrieron 20 días de Despacho.
Consta en autos en fecha 17 de Marzo de 2009 (f.80 al 86) la Sentencia dictada en el presente juicio en el cual se repone la causa al estado de contestar las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
Consta en autos en fecha 27 de Marzo de 2009 (f.87) el abogado Rodolfo Fermín en su carácter acreditado en autos, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procede a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada Ciudadano JOSÉ SAINT.
Consta en autos en fecha 14 de Abril de 2009 (f.88) el abogado Rodolfo Fermín en su carácter acreditado en autos, presenta el escrito de Promoción de Pruebas.
Consta en autos en fecha 24 de Abril de 2009 (f.89) se admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Cumplidas las formalidades de ley este Tribunal procede a dictar Sentencia;
MOTIVA
Punto Previo
Antes de decidir el fondo, el Tribunal pasa a considerar lo solicitado por la parte demandada referente a las cuestiones previas y al respecto observa: de la cuestión previa consagrada en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, que establece: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble.......” el Tribunal señala que la parte actora la subsanó indicando que la casa esta ubicada en el sector Guatacaral de la población de El Espinal, Municipio Díaz y sus linderos son Norte: terreno que fue adjudicado a Catalina Velásquez, Sur: terreno de Gabino Velásquez, Este: Vía en proyecto, hoy calle Maracay y Oeste: Terreno que es o fue de Francisco Velásquez.
En cuanto a la cuestión previa consagrada en el Ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fue subsanada por la parte al indicar que se demanda el desalojo por falta de pago de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto inclusive del año 2007, a razón de Ciento Ochenta Bolívares (Bf. 180, oo) cada uno.
La cuestión previa contemplada en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora subsana declinando el pago por daños y perjuicios y reservándose en nombre de su representada para ejercer dicha acción en forma autónoma en la oportunidad que le da la ley. En cuanto a la inepta acumulación de acciones, subsana señalando que su representada BEBSY LÓPEZ, deduce en el presente juicio y demanda por acción de desalojo al ciudadano JOSÉ ALBERTO SAINT, fundamentando dicha acción en la falta de pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2007 de conformidad con el ordinal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y pide se acuerde el desalojo del inmueble dada en arrendamiento a JOSÉ SAINT, ubicado en el sector Guatacaral de El Espinal en esta jurisdicción y cuyos linderos se señalaron anteriormente, por lo tanto no son Tres acciones sino una y es por desalojo.
Ahora bien se refiere la presente demanda a la acción de Desalojo Judicial por el incumplimiento del acuerdo celebrado entre la ciudadana BEBSY LÓPEZ CARREÑO y el ciudadano JOSÉ SAINT, por una casa ubicada en la Calle Maracay, El Espinal, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
La parte actora ciudadana BEBSY LÓPEZ CARREÑO, asistida por la abogada Ingrid Velásquez Gómez, identificada en autos, fundamento su pretensión en los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1270, 1271, 1273, 1392, 1167 y 1592 del Código Civil y artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario.
Nuestro ordenamiento jurídico sustantivo en materia de Resolución de Contrato de Arrendamiento señala textualmente lo siguiente:
Artículo 1159 del Código Civil.- “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1160 del Código Civil.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1167 del Código Civil.-“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1579 del Código Civil.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
Artículo 1592 del Código Civil.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2°- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b.- En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.
c.- Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d.- El hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e.- Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f.- Que el arrendatario haya incurrido en la violación o el incumplimiento de las disposiciones del Reglamento interno del Inmueble.
g.- Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…
La parte demandada ciudadano JOSÉ SAINT, asistido por el abogado Otto Arismendi, identificados en autos dio contestación a la demanda, en la cual de conformidad con el primer a parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, ya que la persona capaz para intentar cualquier acción legal es el ciudadano ROSENDO ALBINO BELLO.
En relación a lo antes expuesto, este Tribunal observa que la ciudadana BEBSY LÓPEZ CARREÑO, si tiene cualidad para intentar el presente juicio por cuanto una vez que la ciudadana antes mencionada es la propietaria del inmueble tal como se evidencia en el documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el día 10 de Mayo de 2007, bajo el N° 7, folios 45 al 54, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre del año 2007, asume todos los derechos y obligaciones del anterior propietario en cuanto a la relación arrendaticia que tiene con el ciudadano JOSÉ SAINT, cuyo objeto es el inmueble anteriormente mencionado; y es así que la ciudadana BEBSY LÓPEZ CARREÑO acuerda con el ciudadano JOSÉ SAINT, una prorroga de Noventa (90) días con una remuneración mensual de Ciento Ochenta Bolívares (Bf. 180, oo) lo cual no cumplió con el pago de los canones de arrendamiento y es mediante acta levantada en la prefectura del Municipio Díaz de este Estado en fecha 28 de Agosto de 2007 donde se compromete a desocupar la vivienda propiedad de la ciudadana BEBSY LÓPEZ CARREÑO, para el día 30 de Septiembre del año 2007. Como se puede observar el ciudadano JOSÉ SAINT esta reconociendo a la ciudadana antes mencionada como propietaria de la casa que actualmente ocupa en calidad de arrendatario.
Además rechazó, negó y contradijo todos los hechos y fundamentos del derecho alegado por la ciudadana BEBSY LÓPEZ CARREÑO.
Durante la secuela probatoria, la parte actora promovió en su escrito de prueba presentado en su debida oportunidad, todo el mérito favorable que se desprenden y se evidencia de las actas procesales y especial la confesión judicial del demandado y el incumplimiento de sus obligaciones contractuales como legales específicamente la falta de pago de los canones de arrendamiento.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente el Tribunal observa que consta en autos el documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio, el acta levantada en fecha 28 de Agosto de 2007 en la prefectura del Municipio Díaz de este Estado, y la carta de decisión de crédito emitida por el Banco Banesco, que al no ser impugnada por la parte demandada, el Tribunal los aprecia y le da su valor probatorio. Así se decide.
Además de observar que la parte demandada a pesar de haber negado y rechazados los hechos y fundamentos de derechos alegados por la parte actora no promovió ni probó nada que le favoreciera, ya que no consta en el expediente el hecho alegado por la parte demandada en lo que se refiere a la solvencia de los cánones de arrendamiento demandado por la parte actora, pues este solo se limitó a dar contestación a la demanda y conjuntamente con esta opuso cuestiones previas que fueron subsanadas en su debida oportunidad por la parte actora; por lo tanto de todos los hechos alegados por este, no presentó ninguna probanza que los desvirtuara, específicamente demostrar que estaba solvente en los respectivos cánones de arrendamiento demandados en el presente juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio procesal de derecho y de Justicia social, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Con lugar la presente demanda por Desalojo Judicial que intentó la ciudadana BEBSY LOPEZ CARREÑO, asistida por el abogado Rodolfo Fermín, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO SAINT, asistido por el abogado José Bravo Jaimes, identificado en autos. En consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento verbal entre los ciudadanos antes mencionados, que tiene por objeto una casa ubicada en la calle Maracay, en el sector denominado Guatacaral, El Espinal Municipio Díaz de este Estado, comprendida bajo los siguientes linderos, Norte: terreno que es o fue de Pancracio Velásquez adjudicado a Catalina Velásquez, Sur: terreno de Gabino Velásquez, Este: vía en proyecto, hoy calle Maracay, y Oeste: terreno que es o fue de Francisco Velásquez.
Segundo: Se condena al ciudadano JOSÉ ALBERTO SAINT, identificado en autos a desalojar el inmueble antes mencionado propiedad de BEBSY LOPÉZ CARREÑO identificada en autos, libre de personas y bienes, debido al incumplimiento de las obligaciones contraídas, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2007.
Tercero: Se condena en costas al ciudadano JOSÉ ALBERTO SAINT, por resultar totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diaríecese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En San Juan Bautista a los Catorce días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Provisoria.-
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Abogada: MERCEDES HENRÍQUEZ SUBERO.-

La Secretaria.-
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Abogada: ANNY FERNANDEZ DE VELÁSQUEZ.-

En esta misma fecha 14-05-09, siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se publicó la anterior decisión.-

________________________
La Secretaria.-

Exp. N° 306-07
MHS/afdv/trotsky.-