REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 28 de mayo de 2009.
199° y 150°
A) IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE: ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.336, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIOVANNA IORI MORSIANI, RENATO ELIA MORSIANI y COSIMO ELIA D’ANGELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.302.408, V-9.301.583 y V- 2.948.956, respectivamente, de este domicilio.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 14 de Mayo de 2009, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIOVANNA IORI MORSIANI, RENATO ELIA MORSIANI y COSIMO ELIA D’ANGELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.302.408, V-9.301.583 y V- 2.948.956, respectivamente.
El solicitante de conformidad con lo previsto con el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó se evacuaran testimoniales, con la finalidad de que se depusiera acerca de los siguientes particulares:
PRIMERO: si conocían de vista, trato y comunicación a GIOVANNA IORI MORSIANI, a RENATO ELIA MORSIANI y a COSIMO ELIA D’ANGELA, desde hace diez (10) años.
SEGUNDO: si conocían a la ciudadana RENATA MORSIANI, mayor de edad, venezolana, difunta, de éste mismo domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.405.333, desde hace más de diez (10) años.
TERCERO: si saben y les consta que la ciudadana RENATA MORSIANI, falleció por insuficiencia pulmonar en fecha 12 de noviembre de 2000, tal y como se desprende de acta de defunción Nº 945, cursante al folio 146 del Registro Civil de Defunciones llevado por la prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
CUARTO: si saben y les consta que la ciudadana RENATA MORSIANI, al momento de fallecer era esposa del ciudadano COSIMO ELIA D’ANGELA, según consta de acta emanada del extinto Juzgado 6° de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Juzgado 15° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de marzo de 1968.
QUINTO: si saben y les consta que GIOVANNA IORI MORSIANI y RENATO ELIA MORSIANI, son los únicos hijos procreados y por ende los únicos y universales herederos de RENATA MORSIANI.
SEXTO: que den razón fundada de sus dichos.
Acompañó copias de la actas de nacimiento de GIOVANNA IORI MORSIANI, marcada “C”, de RENATO ELIA MORSIANI, marcada “D”, del acta de matrimonio con COSIMO ELIA D’ANGELA, marcada “E” y del acta de defunción de RENATA MORSIANI DE ELIA, marcada “F”.
Solicitó que una vez evacuadas las diligencias y actuaciones inherentes a la presente solicitud, se declarare, quedando a salvo los derechos de terceros a GIOVANNA IORI MORSIANI, RENATO ELIA MORSIANI y COSIMO ELIA D’ANGELA, antes identificados, son los únicos y universales herederos de la “de cujus” RENATA MORSIANI.
En fecha 15 de mayo de 2009, se le dio entrada a la presente solicitud y se le asignó el Nº 09-4572.
En fecha 18 de mayo de 2009, compareció el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, ya identificado, consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 18 de mayo de 2009, diligenció el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, promoviendo como testigos a los ciudadanos, JORGE LUIS GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.082.565, de este domicilio y BAUDILIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.473.328, de este domicilio.
En fecha 20 de mayo de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud y fija la oportunidad para evacuar las testimoniales.
En fecha 25 de mayo de 2009, comparecen los ciudadanos JORGE LUIS GARCÍA RODRÍGUEZ y BAUDILIO MAXIMINO VELÁSQUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.082.565 y V-5.473.328, respectivamente.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos consignados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos JORGE LUIS GARCÍA RODRÍGUEZ y BAUDILIO MAXIMINO VELÁSQUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.082.565 y V-5.473.328, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen a los ciudadanos, GIOVANNA IORI MORSIANI, RENATO ELIA MORSIANI y COSIMO ELIA D’ANGELA, igualmente que conocieron a la ciudadana RENATA MORSIANI, que saben y les consta que la ciudadana RENATA MORSIANI, falleció de un paro respiratorio, que les consta que el esposo de la ciudadana RENATA MORSIANI era el ciudadano COSIMO ELIA D’ANGELA, que saben y les consta que tuvieron dos hijos llamados RENATO ELIA MORSIANI y GIOVANNA IORI MORSIANI, que saben y les consta que los ciudadanos antes mencionados son los únicos y universales herederos de la ciudadana RENATA MORSIANI.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que el solicitante alega; en consecuencia este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus RENATA MORSIANI, a los ciudadanos GIOVANNA IORI MORSIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.302.408, RENATO ELIA MORSIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.301.583 y COSIMO ELIA D’ANGELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.948.956, de este domicilio en su condición de hijos y cónyuge de la finada antes identificada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la finada no hayan sido incluidas como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este Decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones al solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ROMA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.
NOTA: en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, conste,
LA SECRETARIA,
LJIU/RFG
Sol. 09-4572.
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