REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
<


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: DARLY YASMIN CHONA ESTUPIÑAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.984.942, de este domicilio y hábil.
1.1- APODERADO JUDICIAL: FREDDY GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.376.581, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.820.

2.- PARTE DEMANDADA: JESUS MARIA PEREZ MENDEZ, peruana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº 1152680 y de este domicilio.
2.2- APODERADOS JUDICIALES: CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.390.637, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.736 y PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.306.172, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.342.

3.- El motivo del presente juicio es por DESALOJO, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, sobre un inmueble, constituido por un anexo, ubicado en la Urbanización Villa Rosa, vereda 31, casa Nº 04, Municipio García del Estado Nueva Esparta.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone la parte actora, que compró un inmueble en fecha 08-04-2008, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 41, folios 349 al 355, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre, el cual anexó en original marcado “B”.
Que al tomar plena posesión se entera que la vendedora Maximiliana Rujano de Añez, titular de la cédula de identidad Nº 2.153.058, antigua propietaria del inmueble efectuó contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana Jesús Maria Pérez Méndez, quien es peruana, con pasaporte Nº 1152680, por un anexo, ubicado en mi propiedad en la vereda 31, casa Nº 04 de la Urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Que para dejar constancia de lo dicho consigna Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, practicada en fecha 04-03-2009, signada con el Nº 09-747, la cual anexa marcada con la letra “B”.
Que al referido inmueble le fue asignado por la propietaria anterior el valor de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), que hasta la fecha no sufrió cambio alguno, por lo cual al tomar posesión del inmueble notifico a la descrita inquilina, que era nueva propietaria del inmueble, que desde ese momento se debía subrogar todos los derechos y deberes como nueva propietaria.
Indica que como propietaria de la referida vivienda tendría que comenzar a cancelar los cánones de arrendamiento, la misma se negó a cumplir con su obligación e informó que yo no era propietaria de nada.
Que le notificó nuevamente a la inquilina que cumpliera con su obligación, por lo que empezó a efectuar los recibos con fecha 05-05-2008, para el cobro del canon de arrendamiento, pero se volvió a negar, por lo cual procedió a notificarla por ante la Prefectura de Villa Rosa.
Que a la presente fecha ha dejado de cancelar once (11) meses, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero y Marzo, dejando de cancelar como total la cantidad de Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.600,00).
Que por cuanto se realizaron las gestiones para conciliar a los efectos del pago de las cantidades adeudadas las cuales fueron infructuosas, es por lo que se ve en la necesidad de acudir a esta instancia judicial para solicitar como en efecto lo hace el Desalojo del referido inmueble en aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fundamenta su demanda en los artículos 20 y 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con estos argumentos demanda a la ciudadana Jesús Maria Pérez Méndez, ya identificada, para que convenga o de lo contrario a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado, y lo entregue libre de bienes y personas.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos de este juicio.
TERCERO: En pagar los honorarios profesionales.
Estima la presente demanda en la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800).
Solicita de conformidad con el artículo 588, numeral 1 y 3 del Código Civil, se decrete el secuestro sobre el inmueble arrendado.
El presente libelo de demanda fue recibido en el Tribunal en fecha 26-03-2009, asignándosele el Nº 2009-2557.
En fecha 06-04-2009, compareció la parte actora y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 13-04-2009, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 14-04-2009, la parte actora solicitó se librara la compulsa.
Por auto de fecha 15-04-2009, se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de practicar la citación de la demandada.
En fecha 21-04-2009, mediante diligencia el Alguacil de este despacho consignó recibo de citación, sin firmar por la demandada, quien se negó a recibir la compulsa del libelo de la demanda el día 20-04-2009.
En fecha 22-04-2009, la parte actora, solicitó se librara boleta de notificación.
En fecha 24-04-2009, el Tribunal libró boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-04-2009, la Secretaria del tribunal se trasladó al domiciio de la demandada y entregó boleta de notificación, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-02-2009, compareció la demandada ciudadana Jesús Maria Pérez Méndez, asistida por el abogado en ejercicio Cruz Daniel Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.736 y consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Que procede a dar contestación a la demanda y conviene en que existe un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Maximiliano Rujano de Añez, por un bien inmueble constituido por un anexo ubicado en la Urbanización Villa Rosa, vereda 31, casa Nº 04, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Conviene en que el canon de arrendamiento era la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00).
Conviene en que los recibos de pago de las mensualidades correspondientes a los Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero y Marzo, del año 2009, los cuales corren insertos a los folios 41 al 44 ambos inclusive, por cuanto de los mismos se desprende que los mismos se encuentran debidamente firmados a su favor, por Darly Yasmín Chona Estupiñán, es decir que están cancelados y es por lo cual se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa, motivo por el cual la pretensión de desalojo intentada por la ciudadana Darly Yasmín Chona Estupiñán, es temeraria e infundad, por lo que no debe prosperar.
Niega, rechaza y contradice que haya dejado de cumplir con la obligación principal, como lo es el de pagar puntualmente el canon de arrendamiento fijado en el contrato.
Niega, rechaza y contradice que haya dejado de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2008 y Enero, Febrero y Marzo, del año 2009.
Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana Darly Yasmín Chona Estupiñán, haya realizado innumerables gestiones extrajudiciales ante su persona, para el cobro de los supuestos cánones de arrendamiento no cancelados.
Niega, rechaza y contradice, que tenga que entregar el inmueble arrendado.
Niega, rechaza y contradice que se le pueda aplicar el supuesto o causal establecido en el literal a) del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Niega y rechaza que haya violado el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Niega y rechaza el pedimento relacionado con las costas y costos y honorarios profesionales.
Niega la estimación de la demanda en la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00), por exagerada, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 08-05-2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
De la Negación en la Contestación:
Que es el caso de la utilización de medios de prueba por la representación legal de la parte demandada, de medios inadecuados y de afirmación de hechos que están en contra del precepto legal establecido en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil el cual transcribo:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.”
El abogado no cumple con este principio de ley, cuando es bien conocido que su representada no ha cancelado los respectivos recibos que corren insertos en los folios 41 al 44. Está actuando con deslealtad y sin probidad, si bien en mi escrito libelar expuse que la demandada adeuda los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero y Marzo, del año 2009, es por que no fueron cancelados y si hubieran sido cancelados por la demandada, era de acuerdo a la carga de la prueba, ser presentados por ella en el lapso de pruebas.
Que si se apega al principio de la función del recibo como medio de prueba en los procedimientos de desalojo, establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la utilización de este documento para la demostración de la falta de pago del inquilino por su parte, al encontrarse en su posesión el referido instrumento queda plenamente establecido el incumplimiento del arrendatario de su obligación.
Que para tratar de demostrar las intensiones de su contraparte transcribe extracto de sentencia emanada del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, relacionada con el argumento esgrimido por la demandada.
Prueba Documental:
- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-04-2008, anotado bajo el Nº 41, folios 349 al 355, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre, el cual demuestra que soy propietario del inmueble arrendado.
- Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04-03-2009, signada con el Nº 09-747, la cual corre inserta a los folios 8 al 34.
- Certificaciones de consignación de canon de arrendamientos, emitidas por los cuatro Juzgados del Municipio Mariño García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, con la intención de demostrar su incumplimiento, al no haber efectuado procedimiento alguno de consignación de pagos.
- Recibos correspondientes a los meses de Abril y Mayo, para demostrar que el arrendador sigue incumpliendo con sus obligaciones.
Posiciones Juradas:
Solicita que la ciudadana Jesús Maria Pérez Méndez, absuelva posiciones juradas de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-05-2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y fijó oportunidad para que la ciudadana, Jesús Maria Pérez Méndez, absolviera posiciones juradas, previa citación.
En fecha 13-05-2009, el Alguacil diligenció informando al Tribunal, que en esa misma fecha se trasladó a la dirección de la demandada y al momento de mostrarle la boleta, ésta se negó a firmar y a recibir la boleta de citación.
En fecha 18-05-2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
- Invoca a su favor el principio de la comunidad de la prueba.
- Reproduce el mérito favorable del contrato de arrendamiento verbis.
- Hace valer los recibos de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero, Febrero y Marzo, del año 2009, los cuales corren insertos a los folios 41 al 44 ambos inclusive, por cuanto de los mismos se desprende que los mismos se encuentran debidamente firmados por la ciudadana Darly Yasmín Chona Estupiñán, quien es la nueva propietaria del inmueble y que de conformidad con lo establecido en el articulo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es la nueva arrendadora, por lo cual expide los referidos recibos debidamente cancelados a favor de su mandante Jesús Maria Pérez Méndez.
En fecha 18-05-2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

PARTE MOTIVA

El tribunal, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, lo hace en los siguientes términos:
El tribunal pasa a analizar el fondo de la presente controversia:
Ciertamente en el presente caso existe una relación contractual entre las partes en litigio, derivada de un contrato de arrendamiento verbal, sobre un inmueble constituido por un anexo ubicado en la Urbanización Villa Rosa, vereda 31, casa Nº 04, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
El canon de arrendamiento, era por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), mensual.
En estos dos puntos, están contestes las partes en litigio.
El actor alega que la demandada ha incumplido sus obligaciones contractuales y que a la fecha ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero, Febrero y Marzo, del año 2009.
Por su parte la demandada, indica que conviene en que los recibos de pago de las mensualidades correspondientes a los Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero y Marzo, del año 2009, los cuales corren insertos a los folios 41 al 44 ambos inclusive, por cuanto de los mismos se desprende que los mismos se encuentran debidamente firmados a su favor, por Darly Yasmín Chona Estupiñán, es decir que están cancelados y es por lo cual se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa, motivo por el cual la pretensión de desalojo intentada por la ciudadana Darly Yasmín Chona Estupiñán, es temeraria e infundada.
De las Pruebas: Parte actora.
Prueba Documental:
- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-04-2008, anotado bajo el Nº 41, folios 349 al 355, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre, el cual demuestra que soy propietario del inmueble arrendado. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
- Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04-03-2009, signada con el Nº 09-747, la cual corre inserta a los folios 8 al 34. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil. Y así se decide.
- Certificaciones de consignación de canon de arrendamientos, emitidas por los cuatro Juzgados de los Municipios Mariño García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, con la intención de demostrar su incumplimiento, al no haber efectuado procedimiento alguno de consignación de pagos. El Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Recibos correspondientes a los meses de Abril Y Mayo, para demostrar que el arrendador sigue incumpliendo con sus obligaciones. El Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Posiciones Juradas:
- Solicita que la ciudadana Jesús Maria Pérez Méndez, absuelva posiciones juradas de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
- Estando a derecho la ciudadana demandada y habiéndose negado a recibir y firmar la citación para este acto, el Tribunal la declara confesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Parte Demandada.
- Invoca a su favor el principio de la comunidad de la prueba.
- Reproduce el mérito favorable del contrato de arrendamiento verbis.
- Hace valer los recibos de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero, Febrero y Marzo, del año 2009, los cuales corren insertos a los folios 41 al 44 ambos inclusive, por cuanto de los mismos se desprende que los mismos se encuentran debidamente firmados por la ciudadana Darly Yasmín Chona Estupiñán, quien es la nueva propietaria del inmueble y que de conformidad con lo establecido en el articulo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es la nueva arrendadora, por lo cual expide los referidos recibos debidamente cancelados a favor de su mandante Jesús Maria Pérez Méndez.
En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, argumentado por la parte demandada, al querer utilizar pruebas traídas al juicio por la parte actora, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
La Doctrina reciente sobre la carga de la prueba (Nuevo Régimen Jurídico Sobre Arrendamientos Inmobiliario) de los autores Ricardo Henríquez La Roche y Jorge C. Kiriakidis Longhi, ha establecido que la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.
La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante.
La Doctrina mas exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuestó necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresado de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
Dice la jurisprudencia, del Tribunal Supremo de Justicia que “el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.”
Y es tan así, tal circunstancia que el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, impone al arrendatario la carga de probar la consignación oportuna como prueba de solvencia, en caso que haya hecho el pago mediante el trámite legal de consignación judicial de los cánones mensuales.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus afirmaciones de hecho, correspondiendo al, actor y al demandado demostrar los hechos en que se fundamentan sus pretensiones, y su defensa o excepción, respectivamente.
En este caso existe un contrato de arrendamiento verbal, siendo la principal obligación del arrendatario el pago de los cánones de arrendamiento mensuales (Bs. 150,00), esto ha quedado plenamente probado en esta causa. Y así se decide.
Ahora pretenda la parte demandada, probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, apoyándose en medios de prueba (recibos), aportados por el actor para demostrar la insolvencia de la demandada, pretendiendo beneficiarse del caudal probatorio, suministrado por la parte actora, siendo esta actitud poco idónea, toda vez que esta prueba solo puede suministrarla el demandado con la consignación de los recibos de pago debidamente cancelados por el arrendador o a través del procediendo de consignación previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este caso, no procede invocar el principio de la comunidad de la prueba, por lo cual el tribunal no le otorga ningún valor probatorio al mismo. Y así se decide.
La ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34, ordinal b), lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento
correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Esta norma jurídica, en la cual basa la parte actora su acción de desalojo y con la cual hay que concatenar los alegatos y las pruebas aportadas para declarar procedente la acción solicitada.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece en sus Artículos 507 y 509, la facultad del juez para valorar las pruebas, según las reglas de la sana crítica y el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que consten en autos.
En este caso, al analizar los hechos y las pruebas promovidas, este juzgador considera que existen elementos suficientes que dan a este juzgador la convicción necesaria para declarar procedente la acción de desalojo incoada. Y así se decide.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 506 lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivito de la obligación.”
En el presente caso, la demandada no probó estar solvente con sus obligaciones contractuales, razón por la cual es procedente la acción de desalojo solicitada. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo de Inmueble, incoada por la ciudadana DARLY YASMIN CHONA ESTUPIÑAN, contra la ciudadana JESUS MARIA PEREZ MENDEZ, ya identificadas.

SEGUNDO: Se le ordena a la ciudadana JESUS MARIA PEREZ MENDEZ, hacerle entrega a la ciudadana DARLY YASMIN CHONA ESTUPIÑAN, el inmueble constituido por un anexo, ubicado en la Urbanización Villa Rosa, vereda 31, casa Nº 04, Municipio García del Estado Nueva Esparta, libre de personas y de bienes.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil nueve. Años: l99° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA


LA SECRETARIA,

ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ


.
NOTA: En esta misma fecha (22-05-2009), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,
LA SECRETARIA,













Exp. Civil No. 09-2557.
LJIU.-