REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: MELVIS YANETH MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.922.159, con domicilio en la Calle Guilarte, Quinta Maranatha de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO APODERADO: LUIS RAFAEL PERFECTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.491.918, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.501.
2.- PARTE DEMANDADA: SIXTAIME COROMOTO QUIJADA PIÑATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.653.131, con domicilio en la Calle Guilarte, Quinta Maranatha de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: AMADA PIÑATE LEAL DE QUIJADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.157.297, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo en el Nº 11.642.
3.- El motivo del presente juicio es RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora que en fecha 16-07-2006, celebró contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana Sixtaime Coromoto Quijada Piñate, por una habitación sin baño, usando el baño común del inmueble, para vivir con su hermano Sixto Quijada Piñate, en el referido inmueble.
Que se pactó un canon de arrendamiento por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales, el cual se aumentó posteriormente de común acuerdo a Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 270,00), pagando la demandada solamente el mes de Agosto de 2008 con el nuevo aumento.
Indica la actora, que la demandada posteriormente consignó el canon de arrendamiento anterior y no el último convenido, tal como se desprende de los recibos y constancias que anexó a esta demanda.
Que una vez celebrado el convenio con la ciudadana Sixtaime Coromoto Quijada Piñate, la relación marchaba bien, hasta que en fecha 30-07-2006, se presento en el inmueble arrendado una visita, enterándome posteriormente que la persona visitante era la madre de los inquilinos, Amada Piñate de Quijada, de profesión abogada, titular de la cedula de identidad Nº 3.157.297 y quien manifestó en su escrito de consignación que efectivamente vive en la habitación objeto de la demanda, paso el tiempo y la persona visitante se quedo en la habitación hasta la presente fecha.
Que esto trajo como consecuencia que se elevaran los gastos por los servicios públicos, así como mayor consumo de agua, mayor consumo de electricidad, congestionamiento en el baño, el cual es usado por siete (7) personas, lo que es incomodo para los demás inquilinos, los cuales le han reclamado esta situación.
Que es el caso que el comportamiento asumido por la ciudadana Sixtaime Coromoto Qijada Piñate, es violatorio del convenio celebrado entre ellos, al momento de celebrar el negocio, pues si hubiese sabido que esta iba a traer a su madre para causar problemas, no le hubiese alquilado la habitación, razón por la cual es procedente en derecho el ejercicio de la acción de resolución de contrato de la habitación dada en arrendamiento.
La actora fundamenta su pretensión en los artículos 1.167, 1.160, 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con estos argumentos la parte actora demanda a la ciudadana Sixtaime Coromoto Quijada Piñate, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal, en lo siguiente:
Primero: En desalojar el inmueble que viene ocupando en calidad de arrendataria junto con su hermano, y lo entregue completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió.
Segundo: Como consecuencia de la desocupación ordenada por este tribunal, en pagar a titulo de indemnización una cantidad equivalente al canon de arrendamiento, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, como bien lo establece la jurisprudencia nacional.
Tercero: En pagar las costas y costos del presente proceso.
Estima la demanda en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00).
El presente libelo de demanda fue recibido en este Juzgado, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 11-11-2008, se le asignó el Nº 2008-2534.
El 13-11-2008, el tribunal admitió la presente causa, emplazando a la ciudadana Sixtaime Coromoto Quijada Piñate, para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho, siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
El 19-11-2008, diligenció la parte actora, suministrando al Alguacil de este Tribunal, las expensas necesarias a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 15-12-2008, el Alguacil consignó compulsa de citación a nombre de la demandada, ciudadana Sixtaime Quijada Piñate, indicando que en varias oportunidades ha tratado de localizarla en su dirección, sin haber podido lograr la citación de la misma.
En fecha 16-12-2008, la parte actora solicitó la citación por carteles.
Por auto de fecha 08-01-2009, el tribunal acordó la citación de la demandada por medio de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-01-2009, la parte actora retiró el cartel de citación para su publicación.
En fecha 30-01-2009, la parte actora solicitó nuevamente se le expidiera el cartel de citación.
En fecha 03-02-2009, el tribunal acordó nuevamente la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 05-02-2009, la parte actora retiró el cartel para su publicación.
En fecha 16-02-2009, la parte demandada consignó ejemplares del diario el Sol de Margarita y del Diario La Hora, donde fueron publicados los carteles de citación.
En fecha 27-02-2009, la Secretaria del Tribunal se trasladó al domicilio de la demandada y fijó a las puertas del inmueble el cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 30-03-2009, la parte actora solicitó al Tribunal se le designara a la demandada Defensor Judicial.
En fecha 02-04-2009, el Tribunal designó al abogado en ejercicio Otto Julián Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.461, como Defensor Judicial de la ciudadana Sixtaime Quijada Piñate.
En fecha 15-04-2009, el Alguacil de este despacho, notificó al Abogado Otto Julián Arismendi, de su designación como Defensor Judicial.
En fecha 20-04-2009, el Abogado Otto Julián Arismendi, prestó el juramentó de Ley.
En fecha 21-04-2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Sixtaime Quijada Piñate, demandada en la presente causa, debidamente asistido de abogado y se dio por citada.
En fecha 22-04-2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Sixtaime Quijada Piñate, demandada en la presente causa, y presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por ser contraria a derecho, puesto que se está en presencia de un contrato de arrendamiento verbal, o lo que es lo mismo que puede ser equiparado a un contrato indeterminado.
Que en estos casos cuando incumple el arrendatario, procede el desalojo de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, igualmente se daría el caso de que se demandase por cumplimiento de contrato en un contrato a tiempo indeterminado.
Que en el caso que la ocupa la parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 33 de la Ley.
Que aunque el legislador no haya hecho distinción en dicho articulo de los contratos ya que pueden ser escritos a tiempo determinados o a tiempo indeterminados, pero mas adelante la ley es muy clara y precisa cuando determina en el articulo 34 de la mencionada ley que solo podrá demandarse el desalojo de los contratos verbales por las causales previstas en dicha disposición.
Que por lo tanto esta demanda es inadmisible.
Que en fecha 15-06-2006, alquiló una habitación tipo estudio con balcón, sin baño dentro de la habitación, pero con un baño común, el cual se comparte con dos habitaciones mas, las cuales también carecen de baño dentro de la habitación, en la residencias Marantha, ubicada en la calle Guilarte, entre calle San Rafael y calle Amador Hernández, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva esparta, a la ciudadana Melvis Yaneth Martínez, en el segundo piso este el Nº 13, de un conjunto de veinte habitaciones en Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 150,00).
Que al momento de arrendar la habitación le comuniqué a la encargada de la residencia Melvis Yaneth Martinez, que la habitación era para ocuparla conjuntamente con mi hermano y mi madre y que éramos una familia por cuanto mi hermano y yo éramos solteros y estudiantes.
Que trabajábamos esporádicamente en tiempo de vacaciones, pero todos los gastos de manutención corren por cuenta de mi madre, fue por ello que la susodicha le arrendó la habitación más grande de todo el conjunto de habitaciones.
Continua la demandada su exposición, indicando que su madre es abogado y por ello la actora le planteó varios casos con el objeto de desalojar a personas que ella consideraba no podían continuar en la residencia, que con ese fin le otorgó poder a su mamá.
Que luego le revocó el poder a su mamá y en fecha 09-05-2008, recibió carta (reglamento interno) donde le informaba que la habitación pasaría a costar doscientos setenta bolívares (Bs. 270,00) a partir de la fecha allí especificada.
Que es obvio que el motivo por el cual la demandante solicita la desocupación es por la presencia de su madre en la habitación, por cuanto ella la aceptó también como arrendataria y tanto es así que la nombró su apoderada para todo lo concerniente a la residencia.
Que consta en este tribunal expediente de consignaciones de pensiones de la ciudadana Almivia Orozco, a quien su madre le solicitó la desocupación.
Que por todas las razones expuestas niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, ya que la parte demandante alega mala fe una mentira como de hecho lo hace, con la intención de engañar a este despacho, por cuanto ni siquiera existe un contrato de arrendamiento expreso donde se le prohíba vivir en la habitación que alquiló con su familia.
Que en razón a que existen alegatos de mala fe por parte de la demandante como consta en el libelo de la demanda en cuestión, se le conceda el tiempo que establece la ley en su prorroga legal, lapsos y su vigencia a las cuales tiene derecho según lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Carta Magna.
Que demanda igualmente las costas y demás gastos que se generen por la presente acción incoada en su contra y niega y rechaza la estimación de la demanda.
En fecha 28-04-2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve las siguientes:
- Invoca el merito favorable de los autos.
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Yuraima Silva Gutiérrez, Susana Gordillo Cristancho y Oscar Zambrano Torre.
Por auto de fecha 29-04-2009, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 30-04-2009, la demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
- Promueve el mérito favorable de los autos, en especial el recibo de pago de depósito de fecha 15-06-2006, el cual anexa marcado “A”.
- Promueve el documento poder de fecha 05-10-2006, otorgado a la doctora Amada Piñate de Quijada, por la ciudadana Melvis Yaneth Martínez.
- Promueve escrito de honorabilidad de fecha 15-04-2008 suscrito por la demandante.
- Promueve escrito titulado reglamento interno de fecha 09-05-2008, suscrito por la ciudadana Melvis Yaneth Martinez.
- Promueve partida de nacimiento de su persona y de su hermano.
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Francisco López, Luz Marina Flores, Rosana Fuentes, José Gregorio Bellorín Acosta.
Por auto de fecha 05-05-2009, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 13-05-2009, oportunidad en la cual este tribunal debía dictar sentencia en la presente causa, por asuntos preferentes de este despacho, se difirió la misma por un lapso de cinco (5) días continuos.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que ciertamente existe una relación contractual entre las partes en litigio, derivada de un Contrato de Arrendamiento verbal, que al decir de las partes se inició en fecha 16 de Julio del año 2006, en ello han sido contestes los litigantes.
Alega la parte actora que le alquiló una habitación a la ciudadana Sixtaime Quijada Piñate, para que la habitara con su hermano, pero que luego con el tiempo se vino a vivir en la misma, la madre de la demandada de nombre, Amada Piñate de Quijada, lo cual le ha causado molestias a los demás inquilinos de la residencia, y también ha incrementado el consumo y facturación de los servicios públicos (agua y electricidad).
Por estas razones, solicita la resolución del contrato de arrendamiento, que une a las partes en litigio.
Por su parte, la demandada, negó rechazó y contradijo, uno por uno, los hechos y las pretensiones de la parte demandante, lo cual se expuso en la parte narrativa de esta decisión.
Este juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas, por la parte actora:
La parte actora, consignó junto con el libelo de la demanda en copia simple, expediente de consignaciones Nº 08-344, el cual cursa por ante este despacho, Consignatario: Quijada Piñate Sixtaime y Beneficiario: Martínez Melvis Yaneth, las cuales cursan en autos del folio cinco (5) al folio veinticuatro (24).
Estas copias fueron impugnadas por la demandada al momento de promover pruebas.
El Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. …………”
Ahora bien, las copias impugnadas fueron presentadas junto al libelo de la demanda, la cual fue admitida en fecha 13-11-2008; en fecha 21-04-09, se dio por citada la demandada en la presente causa, dando contestación a la demanda en fecha 22-04-2009. Y es en su escrito de promoción de pruebas presentado el 30-04-2009, donde la demandada impugna las copias presentadas por el actor junto al libelo de la demanda, transcurriendo mas de cinco (5) días, lapso en el cual podía impugnarlas, razón por la cual se declara sin lugar dicha impugnación, por extemporánea por tardía al haberse realizado fuera del lapso legal; dándole el tribunal pleno valor probatorio a las copias del expediente de consignaciones, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
- En cuanto a las testimoniales:
En fecha 06-05-2009, siendo las diez antes meridiem, día y hora fijada para que la ciudadana Yuraima Luzbely Silva Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 15.674.909, rinda su declaración, la misma rindió testimonio, preguntada como fue por la parte actora, repreguntada por la demandada y por el Tribunal.
En la misma fecha, siendo las once antes meridiem, día y hora fijada para que la ciudadana Susana Maribel Gordillo Cristancho, titular de la cédula de identidad Nº 6.271.180, rinda su declaración, la misma rindió testimonio, preguntada como fue por la parte actora, repreguntada por la demandada y por el Tribunal.
En la misma fecha, siendo las doce antes meridiem, día y hora fijada para que el ciudadano Oscar Daniel Zambrano, rinda su declaración, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no compareció persona alguna, por lo que se declaró desierto el acto.
De las declaraciones dadas por estos testigos se deduce que los mismos son inquilinos en Residencias Maranatha, que conocen a las partes en litigio y que conocen el funcionamiento de la residencia y en esto son contestes entre si. El tribunal, les da valor probatorio a las testimoniales en los puntos antes descritos, de conformidad a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:
- Recibo de pago de depósito de fecha 15-06-2006, marcado “A”, el cual cursa en autos en copia simple al folio 68.
- Documento poder de fecha 05-10-2006, otorgado por la ciudadana Melvis Martínez, a la abogado Amada Piñate, el cual marcado “B”, cursa en autos en copia simple al folio 69.
- Escrito de honorabilidad de fecha 15-04-2008, el cual marcada “C”, cursa en autos en copia simple al folio 108.
- Reglamento Interno de fecha 09-05-2008, el cual marcado “E”, cursa en autos al folio 107.
- Partidas de nacimiento de la demandada y su hermano, las cuales marcadas “F”, cursa al folio 112.
Estas pruebas fueron impugnadas por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada, no promovió la prueba de cotejo, razón por la cual el tribunal no le da valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a la Inspección Judicial promovida por la demandada la misma se llevo a cabo el día 07-05-2009, constituyéndose el Tribunal en su mismo despacho, donde dejo constancia que existe expediente de consignaciones signado con el Nº 08-344, Consignatario: Quijada Piñate Sixtaime; Beneficiario: Martinez Melvis Yaneth. El mismo es producto de una relación de arrendamiento entre la s partes por el alquiler de una habitación tipo estudio con balcón, sin baño dentro de la habitación, pero con una baño común, el cual se comparte con dos habitaciones mas, las cuales también carecen de baño dentro de la habitación, en la residencias Marantha, ubicada en la calle Guilarte, entre calle San Rafaela y calle Amador Hernández, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. El Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil. Y así se decide.
En cuanto a las testimoniales:
En fecha 08-05-2009, siendo las nueve antes meridiem, día y hora fijada para que el ciudadano Francisco López Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 5.475.170, rinda su declaración, el misma rindió testimonio, preguntado como fue por la parte actora, repreguntada por la demandada y por el Tribunal.
En fecha 08-05-2009, siendo las diez antes meridiem, día y hora fijada para que el ciudadano Luz Marina Montilva Flores, titular de la cédula de identidad Nº 3.940.972, rinda su declaración, la misma rindió testimonio, preguntada como fue por la parte actora, repreguntada por la demandada y por el Tribunal.
En fecha 08-05-2009, siendo las once antes meridiem, día y hora fijada para que la ciudadana, Rosana Carolina Fuentes Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 16.726.595, rinda su declaración, el misma rindió testimonio, preguntada como fue por la parte actora, repreguntada por la demandada y por el Tribunal.
En fecha 08-05-2009, siendo las doce antes meridiem, día y hora fijada para que el ciudadano, José Gregorio Bellorín Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 10.386.878, rinda su declaración, el misma rindió testimonio, preguntado como fue por la parte actora, repreguntado por la demandada y por el Tribunal.
De las declaraciones dadas por estos testigos, se deduce y son contestes en que existe una relación de arrendamiento entre la parte actora y la demandada. El tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Tribunal para decidir observa:
A los fines de resolver la presente controversia, observa quien aquí decide que la parte actora, con la presente acción pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento Verbal que liga a las partes, por incumplimiento por parte de la ciudadana Sixtaime Quijada Piñate.
En cuanto a las cláusulas presuntamente violadas por la demandada, el Tribunal indica: En este caso estamos ante la presencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal, del cual se ha probado que su objeto es el alquiler de una (1) habitación y que se paga un canon de arrendamiento por ella.
El Código Civil, establece en varios de sus artículos las regulaciones que rigen estos contratos así tenemos:
Articulo 1.579:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella.”
Articulo 1.585:
“El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1°. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2°. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3°. A mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.
En líneas generales estas disposiciones contienen las obligaciones principales del arrendador.
Articulo 1.592:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2°. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Esta disposición define las principales obligaciones que tiene el arrendatario.
No constan en autos y no fueron probadas, las condiciones contractuales que rigen la relación entre las partes contendientes y como consecuencia, no se probó el incumplimiento alegado por la parte actora.
El Articulo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su Articulo 506 establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Con base a estas disposiciones legales, es forzoso declarar improcedente la acción resolutoria solicitada, por la ciudadana Melvis Yaneth Martínez. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana Melvis Yaneth Martínez, contra la ciudadana Sixtaime Quijada Piñate, supra identificadas.
SEGUNDO: Sin lugar el desalojo del inmueble arrendado.
TERCERO: Sin lugar el pago a título de indemnización de la cantidad equivalente al canon de arrendamiento.
CUARTO: Se condena en costas, a la parte actora de conformidad con lo previsto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil nueve. Años: l99° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA…
…SECRETARIA,
ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.
NOTA: En esta misma fecha (18-05-2009), siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
LJIU
Exp. Civil No. 08-2534.-
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