REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: ELEANA ALCALA DE OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v- 3.299.487, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.727, actuando en su propio nombre y representación, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 17 de Abril de 2009, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana ELEANA ALCALA DE OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v- 3.299.487.
Narra la referida solicitante que en fecha 10 de Agosto de 2008, falleció ab-intestato en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, su esposo JOSE ANTONIO OCANDO, según consta de partida de defunción, la cual acompaña marcada “A”, de su unión procrearon un único hijo de nombre OSWALDO ANTONIO OCANDO ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 19.585.710, tal y como consta de partida de nacimiento la cual acompaña marcada “B”, que igualmente acompaña marcadas “C” y “D” partidas de nacimiento de GLORIA JOSEFINA OCANDO MEDINA y JOSE ANTONIO OCANDO MEDINA, titulares de la cédulas de identidad Nº 9.964.700 y Nº 12.626.676, respectivamente, quienes también son hijos legítimos del fallecido JOSE ANTONIO OCANDO.
Pide al tribunal para fines legales y a objeto de dejar constancia de la condición de Únicos y Universales Herederos de JOSE ANTONIO OCANDO, quien falleció “Ab Intestato” y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se declaren los testigos que presentará en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 20 de Abril de 2009, se le dio entrada a la presente solicitud, se le asignó el No. 09-4551.
En fecha 28 de Abril de 2009, comparece la ciudadana ELEANA ALCALA DE OCANDO, ya identificada, consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 05 de Mayo de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud y le pide a la solicitante le indique al Tribunal la identificación de los testigos, para fijarles la oportunidad a objeto de rendir testimonio.
En fecha 06 de Mayo de 2009, la solicitante suministra al tribunal los nombres de los testigos.
En fecha 07 de Mayo de 2009, el tribunal fija la oportunidad para evacuar las testimoniales.
En fecha 12 de mayo de 2009, comparecen los ciudadanos GLORIA MARINA CISNERO y VIVIAN SUSANA WAKSZOL CUBAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.176.169 y 11.233.136, respectivamente
Siendo la oportunidad para decidir, se hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos, GLORIA MARINA CISNERO y VIVIAN SUSANA WAKSZOL CUBAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.176.169 y 11.233.136, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELEANA ALCALA DE OCANDO, igualmente conocieron de vista, trato y comunicación al decujus JOSE ANTONIO OCANDO; que les consta que la mencionada ciudadana fue cónyuge del decujus antes mencionado hasta el momento de su fallecimiento; que les consta que el finado JOSE ANTONIO OCANDO, en vida tuvo tres hijos identificados OSWALDO ANTONIO OCANDO ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 19.585.710, GLORIA JOSEFINA OCANDO MEDINA y JOSE ANTONIO OCANDO MEDINA, titulares de la cédulas de identidad Nº 9.964.700 y Nº 12.626.676, respectivamente.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que la solicitante alega; en consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus JOSE ANTONIO OCANDO, a los ciudadanos ELEANA ALCALA DE OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v- 3.299.478, OSWALDO ANTONIO OCANDO ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 19.585.710, GLORIA JOSEFINA OCANDO MEDINA y JOSE ANTONIO OCANDO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.964.700 y Nº 12.626.676, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en su condición de cónyuge e hijos del finado antes mencionado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.-
LA SECRETARIA,
ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.
NOTA: en esta misma fecha 15-05-2009, siendo las 1:45 p.m., y previa las
formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
La Secretaria,
LJIU/ RFG
Sol. No. 09-4551.-
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