REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPA.
La Asunción, 07 de mayo de 2009
199° y 150°
Vista la diligencia de fecha 30.04.09 suscrita por la abogada MARY GABRIELA RAGA, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento incoado por su mandante, este Tribunal para proveer observa:
Los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen en relación al desistimiento de la acción y del procedimiento, lo siguiente:
En el primero:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
En cuanto al segundo, estableció:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De las normas anteriormente transcritas se extrae que el demandante podrá en cualquier momento procesal desistir de la demanda o de la acción instaurada y el demandado convenir en ella y que dicho acto se tendrá como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, siendo éste irrevocable aún antes de la homologación, y que igualmente, podrá el actor desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación de la demanda sin que exista necesidad que medie el consentimiento de la parte contraria.
A los efectos de proveer sobre la homologación se observa lo siguiente:
- que el desistimiento efectuado recae sobre la acción y el procedimiento;
- que la abogada MARY GABRIELA RAGA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 80.998, actúa como coapoderada judicial de la parte actora, ciudadano ALVARO DE PEDRO JUAN, tal como se desprende de la sustitución de poder que fuera realizada en fecha 31.03.08 por el abogado ROBERTO CALVARESE.
- que el abogado ROBERTO CALVARESE, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 41.900, actúa como coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALVARO DE PEDRO JUAN, tal como se desprende del poder que le fuera conferido en fecha 13.03.06 por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, bajo el N°. 40, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, quien fue debidamente facultado para desistir;
- que la presente causa se encuentra en etapa de evacuación de pruebas;
- que una vez agotada la citación personal y cartelaria de la parte demandada, se procedió a designársele defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada MARGARITA CHITTY de ANDARA;
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni le están prohibidos los desistimientos.
De lo resaltado se desprende, que en este caso se cumplieron los parámetros para obtener la citación de la parte accionada y que en vista, de que ésta no compareció al proceso se le designó un defensor judicial quien procedió a contestar la demanda y promover pruebas y que ante la imposibilidad que se encuentra dicho auxiliar de justicia para manifestar su consentimiento sobre el desistimiento del procedimiento instaurado, el Tribunal se encuentra impedido de aprobar dicho acto de autocomposición procesal. Sin embargo, en lo que atañe al desistimiento de la acción la cual no requiere de la aprobación de la contraparte, sino la verificación de otros aspectos que se vinculan con las facultades de la persona que lo efectúa, la procedencia legal de la misma, se estima que al haberse efectuado dicho acto por la abogada MARY GABRIELA RAGA quien fue expresamente facultada para ello según se desprende de la sustitución del poder efectuada por el abogado ROBERTO CALVARESE y que en la materia tratada no está involucrado el orden público, ni prohibidas las transacciones resulta inexorable impartirle la homologación a dicho acto en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento de la acción en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas ante la ausencia de referencias que sobre este particular hayan dispuesto los sujetos intervinientes en este proceso.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 9375-06
JSDC/CF/nv.-