REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 2 de marzo de 2006, bajo el Nro.8, Tomo 10-A, que administra el Condominio de las Residencias Caribe Suites.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: abogado IVAN GÓMEZ MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 6.981.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Visto el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado IVAN GÓMEZ MILLÁN en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA, C.A., en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 13.4.2009 que negó escuchar el recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 7.4.2009 por el referido Tribunal, donde se admitió la solicitud de convocatoria de asamblea y se fijó oportunidad para la celebración de la misma.
En fecha 16.4.2009 (f.2) fue recibido para su distribución por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este despacho, quien en fecha 20.4.2009 le dio por recibido y se le asignó la numeración particular.
Por auto de fecha 21.4.2009 (f.3) se le exhortó al recurrente para que consignara las copias certificadas correspondientes a los fines de resolver el recurso de hecho.
En fecha 24.4.2009 (f.4 al 5) compareció el abogado IVAN GÓMEZ MILLÁN en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA, C.A, y presentó escrito mediante el cual consignó los recaudos pertinentes a los fines de que se procediera con el Recurso de Hecho interpuesto. (f.6 al 163).
Por auto de fecha 29.4.2009 (f.164) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21.4.09 exclusive al 28.4.2009 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 5 días de despacho
Por auto de fecha 29.4.2009 (f.165) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaría el lapso de los cinco días para decidir el recurso de hecho.
Encontrándose dentro de la oportunidad para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del referido texto legal, se hace con fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL RECURSO DE HECHO.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 2 de marzo de 2005 definió al recurso de hecho como:
“…Al respecto, la Sala observa que el recurso de hecho es un medio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación y que, en tal sentido, su decisión debe limitarse a la procedencia o no de la pretensión del recurrente de que se el oiga el recurso de apelación ejercido, o que habiéndosele oído aquél en un solo efecto, se le oiga en ambos. Por tanto, cualquier consideración en torno al fondo o mérito, de lo que da origen a la apelación implicará una extralimitación y usurpación por parte del juez, toda vez que el fondo de lo que debe ser decidido a través de ésta es un asunto que corresponde a un juez distinto y no al Juez que decida el recurso de hecho, cuya actuación, como se expuso queda limitada a la procedencia o no del recurso y al hecho de que debiera ser en uno y no en ambos efectos. De tal modo que, en criterio de esta Sala, los planteamientos formulados por el accionante en el sentido que el Juez accionado no se pronunció acerca de su pretensión no resulta ajustado a derecho.”
En este orden de ideas, se tiene entonces que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal que sea jerárquicamente superior al tribunal que haya proferido el auto que niega o escucha en un solo efecto la apelación interpuesta estando limitada la actuación del juez a examinar la juridicidad del referido auto sin ahondar en aspectos que guarden relación con el fondo o mérito del asunto que dio lugar a la apelación.
Con respecto a las cargas del recurrente se tiene que de acuerdo a los artículos 306 al 307 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación del recurrente consignar las copias certificadas que sean conducentes bien sea al mismo momento de la introducción del recurso, caso en el cual el tribunal está obligado a darlo por introducido, o bien, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la interposición del mismo, lo cual acarrea que la oportunidad para decidir se prorrogue por cinco (5) días de despacho, so pena de que el mismos sea desestimado.
Así lo estableció la Sala Constitucional en sentencia del 10 de febrero de 2004, basada en la decisión del 1-6-2001 de la misma Sala (caso Instituto Nacional de Canalizaciones) con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto en contra de la decisión del 14-2-2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Protección al Menor y al Adolescente del Estado Guárico con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló:
“…Observa la Sala que la accionante denunció la violación mencionada en virtud del incumplimiento de los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal de alzada al observar que no constaban en autos las mencionadas copias “…debió darme cinco días de prórroga …para presentar… las actas conducentes”. En este sentido, esta Sala en sentencia emitida el 1 de junio del 2001 (caso Instituto Nacional de Canalizaciones) estableció: “…siguiendo lo establecido en el artículo 307 eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes de la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así, debe entenderse, que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal está obligado a considerarlo como introducido. Ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”
Establecido lo anterior, se desprende de los recaudos aportados que el recurrente de hecho se alzó en contra del auto emitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de este Estado mediante el cual el Juzgado de la causa expresó su negativa de escuchar el recurso de apelación propuesto en contra del auto emitido en fecha 7.4.2009 por considerar que el mismo no está sujeto a recurso alguno por encuadrar dentro de lo que se define como un auto de mero trámite.
En tal sentido, corresponde analizar el auto recurrido, cuyo contenido se circunscribe a lo siguiente:
“...Por recibida la anterior solicitud, presentada por los ciudadanos: ALFREDO BORJAS CABRERA y ARISTIDES FRANCISCO FLEUDY CARRERA....actuando con el nombre y representación descrita en el cuerpo de la solicitud, debidamente asistidos por el Dr. LUIS E. MATA LÓPEZ...Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuando ha lugar en derecho, en consecuencia, a los fines de la evacuación de la misma convóquese a los Copropietarios del Edificio CARIBE SUITES, ubicado en la Calle San Rafael, Sector Llano Adentro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para una Asamblea Ordinaria de Copropietarios a efectuarse a las Siete de la noche (7:00 p.m.) del Tercer (3er) día siguiente a la publicación con la Convocatoria emanada de este Juzgado, en el Edificio CARIBE SUITES...., a fin de tratar los siguientes puntos: Primero: Elección de la Junta de Condominio. Segundo: Nombramiento del Administrador. Tercero: Informe de Gestión de los ciudadanos Araceli Tello y Alfredo Aranguren, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.642.585 y 2.941.411, respectivamente, Copropietarios de los Apartamentos 09-08 y 11-01, quienes fungieron durante el período del 2007 como Junta de Condominio y durante los últimos dos meses también como Administradores. NOTA: Se agradece puntual asistencia y en caso de no poder asistir a la Asamblea Ordinaria, favor hacerse representar mediante Carta Poder. Dicha convocatoria será publicada en el Diario “SOL DE MARGARITA” de circulación Regional y otro ejemplar será fijado en la entrada principal del referido Edificio, todo conforme a lo establecido en el Artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal...”
Como se desprende en el auto emitido el Tribunal a quo admitió la solicitud de convocatoria de asamblea de copropietario del Edificio CARIBE SUITES a fin de celebrar una Asamblea ordinaria de propietarios para tratar asuntos inherentes a la administración del edificio formada por ARACELI TELLO Y ALFREDO ARANGUREN en su condición de propietarios de los apartamentos 09-08 y 11-01, basándose en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece:
“...No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador para cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.
La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primero artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes...”
De la transcripción efectuada se desprende que el procedimiento que se establece en dicha norma es de jurisdicción voluntaria, y por lo tanto en los casos en que se presente controversia o contención entre los sujetos involucrados el Juez de la causa estará obligado a desestimar la solicitud, y exhortar a las partes a que acudan al procedimiento especial previsto en la Ley de Propiedad Horizontal para dirimir sus diferencias.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional en sentencia Nro.3225 emitida el 28 de octubre del 2005, expediente N°. 04-1356 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció en un caso similar al que hoy se analiza, lo siguiente:
“...Tal como se desprende de la transcripción anterior, dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollos de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio.
Al respecto, esta Sala (...) en sentencia del 25 de julio de 2005 (caso: Reinaldo Cervini)....
.......Asimismo, observa esta Sala que la decisión dictada por el mencionado Juzgado Segundo, en la cual admite la solicitud de convocatoria de asamblea de propietarios no causa gravamen alguno, pues sería la negativa a dicha solicitud lo que podría causar alguna lesión.
En el presente caso, el fallo apelado decidió no ha lugar por improponible la acción de amparo ejercida....
....En el presente caso, luego de examinados los recaudos que acompañan el presente expediente, considera la Sala que la decisión objeto de amparo no es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, la decisión tomada por el juez de la causa, no daba lugar a la interposición de recurso alguno, ya que en todo caso, el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente, de tal forma, que el juez presuntamente agraviante, al conocer del recurso de hecho por la negativa en oír el recurso de apelación ejercido, hizo uso adecuado de las potestades que le otorga la ley; en virtud de que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía ordenar que se oyera la apelación para que un juzgado ad quem la decidiera, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia.
Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Advierte la Sala, que la parte accionante en amparo no sólo apeló de la decisión tomada por el juez de la causa –cuyo tratamiento no se corresponde con el de un auto de admisión ordinario como señaló el juez de amparo- sino que se opuso a dicha decisión, para de esa forma atacar la decisión dictada al admitir y fijar la oportunidad para la celebración de la asamblea solicitada.
En razón de lo cual, se observa que en el caso de autos lo que se ha proferido es una decisión que no le ha negado a las accionantes la oportunidad de ejercer las defensas y recursos que le otorga nuestro ordenamiento jurídico, obteniendo la tutela judicial efectiva que abarca el debido proceso y la defensa que le garantiza la Constitución. No obstante esto, pretenden por la vía del amparo que el Juez constitucional entre a conocer supuestos vicios legales, contenidos en una decisión en la que no se observa que el sentenciador en alzada haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, y que tal proceder haya ocasionado la violación de un derecho constitucional.
Sin embargo, considera esta Sala que los argumentos en base a los cuales el juez constitucional desestimó el amparo propuesto –al señalar que la decisión que resolvió el recurso de hecho estuvo dictada conforme a los lineamientos jurídicos existentes por cuanto los autos de admisión no son objeto de apelación-, no estuvieron ajustados a derecho –por cuanto en el caso de autos la decisión referida no era un simple auto de admisión que le diera trámite a la solicitud propuesta, ya que en el mismo se resolvía la petición efectuada y se fijaba la oportunidad y forma para su celebración-, por lo que se revoca la decisión sometida a apelación, declarando improcedente el amparo propuesto por los argumentos expuestos en el presente fallo, y así se declara....” (Negrillas de la Sala).
De acuerdo al fallo copiado está claro que el auto que admitió la convocatoria para citar la Asamblea de propietarios en régimen de propiedad horizontal es inapelable, a diferencia de aquellos que lo niegan, puesto que en ese caso -dependiendo de las circunstancias que se presenten- se podría estar limitando el ejercicio de los derechos a la defensa y al debido proceso de los sujetos o personas involucradas. Cabe destacar, que la Sala advierte que el auto de admisión que se emite en esa clase de procedimientos –a diferencia de aquellos que se emiten en el juicio ordinario- no es un simple auto de admisión que puede ser enfocado como un auto de mero trámite, por cuanto en el mismo se resuelve un planteamiento efectuado por los solicitantes y se fija la oportunidad y fecha para que se lleve a cabo la celebración de la asamblea, y que el mismo al igual que aquellos es inapelable, pero en función de que dada la naturaleza del proceso, que es indiscutiblemente de jurisdicción voluntaria, no debe ni puede existir controversia o contención entre las personas involucradas, y por lo tanto el juez que lleva dicho procedimiento al observar que una de las personas involucradas se alza en contra del mismo, ejercitando el recurso de apelación o simplemente formulando objeciones en contra del procedimiento instaurado debe necesaria y obligatoriamente suspender su tramitación, y conminar a las partes a que acudan al procedimiento previsto en la Ley especial.
Bajo tales apreciaciones, en vista de que el auto que fue recurrido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA, C.A a través de su apoderado judicial el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN mediante el cual se admitió la solicitud de convocatoria para una asamblea ordinaria de copropietarios del Edificio CARIBE SUITES, que dio lugar a la emisión del auto que manifiesta la negativa del Juzgado de la causa de admitir el recurso de apelación propuesto, no admite recurso ordinario de apelación resulta necesario concluir que la negativa expresada por el Juez A-quo en el auto de fecha 13.4.2009 se ajusta a derecho, y por lo tanto, debe ser ratificada por este Juzgado. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado IVAN GÓMEZ MILLÁN en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA, C.A., en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 13.4.2009.
SEGUNDO: Se condena en costas al recurrente por haber resultado vencido en el presente recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a Siete (7) días del mes de Mayo del Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA,
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/CG.-
EXP. Nº.10815-09.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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