REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO OTERO, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.186.596.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.- Abogados HERNAN NICOLAS QUIJADA y KENNY JOEL PATIÑO RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.431 y 104.965 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOUHEIL HEKMAT HAMDAN, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular del Pasaporte libanés Nro. 1242203 y la empresa “EAST INDIA C.A”, Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado en fecha 07 de diciembre del 2.006, anotada bajo el Nro. 23, Tomo 65-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Alegan los apoderados de la parte actora que en fecha 26 de abril del 2.006 su representado otorgó poder de administración y disposición al ciudadano SOUHEIL HEKMAT HAMDAN para que ejerciera su representación en todos los asuntos que se le pudieran presentar en el País y le concedió la facultad de vender varios bienes de su propiedad entre los que se encuentran: 1.- un terreno de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396M 2) y la casa sobre el construida ubicado en la calle Las Fuentes, sector Conejeros, Porlamar, Municipio Garcia del estado Nueva Esparta, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño de este Estado bajo el N° 19, folios 116 al 120, Protocolo Primero, tomo 13 de fecha 26 de febrero de 1.997. 2.- Un inmueble constituido por las tres quintas partes de unos de los terrenos que forman parte de uno de mayor extensión ubicado en el sector Lomas de Guerra, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, registrador por ante la Oficina Subalterna del Municipio Arismendi de este Estado, bajo el N° 23, folios 129 al 133, Protocolo Primero, Tomo 09, de fecha 28 de agosto de 1.995 y 3) un inmueble constituido por un local comercial identificado co el N° 92 del nivel paseo que forma parte del Centro Comercial JUMBO CIUDAD COMERCIAL, situado en la Avenida 4 de mayo cruce con calle Campos de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva esparta, manifestando que dichas facultades les fueron conferidas tal como se evidencia del poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 26 de abril del 2.007, anotado bajo el N° 45, tomo 68.
Así mismo señala que del referido instrumento poder se desprende que el apoderado ciudadano SOUHEIL HEKMAT HAMDAN podría enajenar los bienes del demandante a la empresa co-demandada dado que la mencionada empresa es propiedad del apoderado ciudadano SOUHEIL HEKMAT HAMDAN, para lo cual en principio no existía ningún inconveniente que el apoderado pudiera contratar con la empresa de su propiedad; sin embargo en el presente caso se configuraron una serie de elementos que al final descontextualizaron las pretensiones del poderdante, ya que los actos efectuados por el poderdante fueron ejecutados de mala fe, con dolo y con la premeditada intensión de perjudicar a su representado, apoderándose de los bienes que fueron encomendados para su administración, es por lo que solicita la nulidad de la venta de los inmuebles anteriormente descritos.
Recibida por distribución el 03-12-08 (f. vuelto del folio 14)
En fecha 03-12-08 (f. 15 al 50), se recibió diligencia suscrita por el abogado KENNY JOEL PATIÑO RAMOS, y consignó los recaudos a los fines de la admisión de la presente demanda.
Por auto del 09-12-08 (f. 51 y 52), se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada ciudadano SOUHEIL HEKMAT HAMDAN y a la empresa “EAST INDIA C.A”, en la persona de su Presidente ciudadano SOUHEIL HEKMAT HAMDAN a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la citación que del último de los codemandados se haga a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dejándose constancia en esa misma fecha se haber sido aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 15-12-08 (folio 53) diligencia suscrita por el abogado KENNY JOEL PATIÑO RAMOS y suministró las copias respectivas a los fines que se libren las compulsas de citación.
Por auto de fecha 08-01-09 (f. 54) se abocó el Juez Temporal a la presente causa y se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.
En fecha 30-01-09 (f. 55 al 80) la Alguacil de este despacho consignó copias y compulsa de citación no pudiendo localizar en la dirección suministrada a la parte demandada en el cual le manifestaron que no se encontraba, asimismo manifestó que le fue suministrado el vehiculo para la practica de dicha citación.
En fecha 04-03-09 (f. 81) comparece el abogado KENNY JOEL PATIÑO RAMOS y solicitó la citación de la parte demandada por carteles.
Por auto del 09-03-09 (f. 82 la Jueza Titular de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia en esa misma fecha de haberse librado el referido cartel (fvto 82).
Por diligencia de fecha 07-04-09 (f. 85) comparece el abogado HERNAN NICOLAS QUIJADA y recibió el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 21-04-09 (f. 86) comparece el abogado KENNY JOEL PATIÑO RAMOS y consignó ejemplar de prensa del cartel de citación publicados en el diario el sol de Margarita y diario la hora.
Por auto de fecha 21-04-09 (f. 90) se ordenó a los autos el cartel de citación debidamente publicado.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 10-12-08 (folio 1) se aperturó cuaderno de medidas y para el decreto de la medida atípica solicitada, se ordenó ampliar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que de acuerdo al cómputo efectuado desde el día 09-12-08 exclusive hasta el 30-01-09 inclusive habían transcurrido el lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la presente demanda que lo fue el día 09.12-08, la cual se concreta a suministrar los medios de transporte necesarios para que se lleve a cabo la citación respectiva, toda vez que emerge que desde el día 09-12-08 transcurrieron 38 días consecutivos excluyendo los días de las vacaciones judiciales hasta el día 30-01-09 oportunidad en la cual la alguacil consignó las copias de las compulsas de citación,- dejando constancia que le habían suministrado los medios para la práctica de la citación lo cual conlleva forzosamente a declarar con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la perención de la instancia. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al cuaderno principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, siete (07) días del mes de mayo del año Dos Mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 10.622-08
JDM/CF/cma.-
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