REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: REINALDO JOSÉ RONDÓN VIZCAINO y ROSALÍA LISBETH FERNÁNDEZ NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.853.350 y 10.204.894, respectivamente y debidamente asistidos por el abogado CARLOS BRICEÑO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.156.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: No acreditaron.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Alegan los solicitantes que en fecha 11 de diciembre de 1.998, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta, según se evidencia del acta anotada bajo el Nro. 62, folio 62 y su vuelto.
Además expresan que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector de Villa Rosa, Municipio García de este Estado, y que durante el primer año de su relación matrimonial todo se había desenvuelto dentro de un plano de armonía y mutua comprensión, reinando la paz hogareña, es decir, no había acontecido ningún tipo de problema que pudiera perturbar esa relación, pero a finales del mes de mayo del año 1.999, se habían suscitado en el seno familiar algunas desavenencias, las cuales se habían hecho graves, haciéndole la vida imposible y con eso imposibilitando la vida en común.
Asimismo invocan que ante tal situación trataron de salvar su matrimonio, pero de nada valió en vista de que tal situación procedieron a separarse de hecho desde el día 25 de agosto de 1.999, debido a que fueron inútiles los esfuerzos realizados por ellos, así como por sus familiares y personas amigas para que cambiaran de actitud y recomenzaran su relación matrimonial.
Asimismo alegan que durante su unión matrimonial no habían procreado hijos ni habían adquirido bienes muebles e inmuebles y es por lo que proceden a solicitar el Divorcio con base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Recibida en fecha 01.06.2006 (vuelto del folio 3) para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, procediendo en esa misma fecha a asignársele su numeración particular.
Por diligencia de fecha 01.06.2006 (f. 4 y 5) comparecen los ciudadanos REINALDO JOSÉ RONDÓN VIZCAINO y ROSALÍA LISBETH FERNÁNDEZ NARVÁEZ, asistidos de abogado y consignaron los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines de la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 06.06.2006 (f. 6) fue admitida la solicitud ordenándose notificar al Fiscal del ministerio Público para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y alegara lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos caso en que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causa que le son imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre los medios de transporte necesarios para que éste se traslada a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que trascurrió mas de un año desde la última actuación que ocurrió el día 06-06-2006, oportunidad en la cual fue admitida la presente solicitud, hasta el día de hoy sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de notificación del Fiscal del Ministerio Público por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 06 de mayo del año Dos Mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS . LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 9229-06
JSDC/CF/cma.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ