REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE. ALEJANDRINA LEÓN MATA DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.299.495, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada CORINA LOZADA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 47.151.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana ALEJANDRINA LEÓN MATA DE VÁSQUEZ, debidamente asistida de abogado.
Alega la parte solicitante que en la Partida de defunción de su esposo OCTAVIO RAFAEL VÁSQUEZ, se incurrió en el error de identificarla como ALEJANDRA LEÓN DE VÁSQUEZ siendo lo correcto PETRA ALEJANDRINA LEÓN DE VÁSQUEZ, que es como verdaderamente correspondía, y por lo antes expuesto es que comparecía a los fines que de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se ordene oficiar a las autoridades civiles competentes en el sentido de que sea rectificada la referida partida de defunción en el punto antes indicado.
Recibida por distribución el 31.05.06 (f. vuelto del 2).
En fecha 31.05.06 (f. 3 al 6 ), comparece la ciudadana ALEJANDRINA LEÓN MATA DE VÁSQUEZ, asistida de abogado, y consigna los recaudos útiles y necesarios a los fines de la admisión y tramitación de la rectificación de partida de defunción solicitada.
En fecha 05.06.06 (f. 7), se admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y emplazar a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, para el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación que del cartel se haga en el diario EL UNIVERSAL.
En fecha 08-06-06 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana PETRA ALEJANDRINA LEÓN DE VÁSQUEZ asistida por la abogada CORINA LOZADA, mediante la cual confirió poder apud-acta a la referida abogada. (folio 8).
En fecha 08-06-06 (folio 10 al 12) se recibió diligencia suscrita por la abogada CORINA LOZADA, quién en su carácter de autos consigna copia del escrito de fecha 31 de mayo del 2006 a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público y asimismo solicitó se libre el correspondiente cartel de notificación, dejándose constancia de haberse librado los mismos en fecha 14-06-06.
En fecha 20-06-06 (folio 13) se recibió diligencia suscrita pro la abogada CORINA LOZADA, quien en su carácter de autos recibió el respectivo cartel de notificación.
En fecha 26-06-06 (folio 14 y 15) se recibió diligencia suscrita por el alguacil temporal de este Juzgado mediante la cual consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 04-07-06 se recibió diligencia suscrita por la abogada CORINA LOZADA, mediante la cual solicitó sea librado nuevamente el cartel de emplazamiento en vista de que el mismo no se había podido publicar, siendo acordado por auto de fecha 11-07-06 y librado en esa misma fecha. (folios 16 al 18.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos caso en que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causa que le son imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre los medios de transporte necesarios para que éste se traslada a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 11.07.06, consistente en la emisión de un nuevo cartel de emplzamiento, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, seis (06) de mayo del año Dos Mil nueve (2009). Años: 198º y 149º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP: N°. 9227-06 -
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-