REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JULIO YSAEL MATA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.359.498, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JAVIER ANTONIO LÓPEZ CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 121.434.
PARTE DMANDADA: ciudadanas ELIA MARGARITA QUIJADA de VILLARROEL y MARÍA MORENO ARRIETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.489.426 y 5.777.944, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA Elia de Villarroel: abogados LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE de RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180 y 112.464, respectivamente. La ciudadana YSBELIA DEL VALLE MILLÁN, actúa en resguardo de sus propios derechos, acciones e intereses, en virtud de la cesión de derechos litigiosos que le efectuó la co-demandada MARÍA MORENO ARRIETA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por Simulación incoada por el ciudadano JULIO YSAEL MATA ACOSTA en contra de las ciudadanas ELIA MARGARITA QUIJADA de VILLARROEL y MARÍA MORENO ARRIETA, todos identificados.
Fue recibida por distribución en fecha 13.11.2007 (Vto. f.4) y admitida por auto de fecha 19.11.2007 (f.22 al 23) mediante el cual se ordenó el emplazamiento de las codemandadas ELIA DE VILLARROEL y MARÍA MORENO, para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 21.11.2007 (f.27) compareció el abogado JAVIER ANTONIO LÓPEZ CARABALLO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó las copias del libelo y auto de admisión e informó que había entregado al ciudadano Alguacil los emolumentos necesarios para la citación de la demandada.
En fecha 28.11.2007 (f. Vto. 28) se dejó constancia de haberse librado compulsa.
En fecha 5.12.2007 (f.29 al 41) la ciudadana alguacil de este tribunal por diligencia consignó las compulsas de citación de las codemandadas ELIA MARGARITA QUIJADA de VILLARROEL y MARÍA MORENO ARRIETA, en virtud de que la primera no se encontraba en la dirección que se le suministró y la segunda, se negó a recibir y firmar el recibo de citación.
En fecha 9.1.2008 (f.42) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se ordenara la citación por cartel de la ciudadana ELIA DE VILLARROEL y de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana MARÍA MORENO ARRIETA por medio de boleta. Acordándose por auto de fecha 15.1.2008 (f.43 al 49) previo abocamiento el Dr. LUIS FAIGL MANSILLA en su carácter de Juez Temporal de este despacho y se dejó constancia de haberse librado en esa misma fecha, cartel de citación, comisión, oficio y boleta de notificación.
En fecha 23.1.2008 (f.53 al 56) compareció el abogado JAVIER LÓPEZ en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplar del diario Sol de Margarita y la Hora donde apareció publicado el cartel de citación correspondiente. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 31.1.2008 (f.57) quien suscribe me aboqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar comisión al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado a los fines de que se procediera con la fijación del cartel de citación de la codemandada ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLARROEL. Dejándose constancia de haberse librado en esa misma fecha comisión y oficio.
En fecha 19.2.2008 (f.64 al 74) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida en el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, de donde se desprende que dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12.3.2008 (f.77 al 79) la ciudadana YSBELIA MILLÁN en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó acto de cesión de todos los derechos litigiosos otorgados por la ciudadana MARÍA MORENO ARRIETA a su persona mediante documento autenticado el 7.3.2008.
Por auto de fecha 1.4.2008 (f.80) no se aprobó la cesión de derechos litigiosos efectuada en fecha 7.3.08 entre MARÍA MORENO ARRIETA e YSBELIA MILLÁN y se le exhortó a la parte a que procediera a efectuarla de nuevo una vez constara en los autos la citación de la codemandada ELIA QUIJADA.
En fecha 2.4.2008 (f.81 al 89) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, donde consta la fijación del cartel de citación.
En fecha 5.5.2008 (f.90) el abogado JAVIER LÓPEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó la designación de un defensor judicial a la parte codemandada.
Por auto de fecha 8.5.2008 (f.91) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2.4.08 exclusive al 29.4.08 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.
En fecha 8.5.2008 (f.92 al 93) se dictó auto mediante el cual se designó como defensor judicial de la ciudadana ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLARROEL al abogado LUIS ROMERO.
En fecha 13.5.2008 (f.94 al 99) la ciudadana YSBELIA DEL VALLE MILLÁN en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito a los fines de que surtiera sus efectos legales.
Por auto de fecha 26.5.2008 (f.101 al 102) se revocó por contrario imperio el contenido del auto emitido en fecha 1.4.08 y se aprobó la cesión de todos los derechos litigiosos otorgados por la ciudadana MARÍA MORENO ARRIETA el 7.3.08 a la ciudadana YSBELIA MILLÁN.
En fecha 26.5.2008 (f.103 al 105) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial designado.
En fecha 28.5.2008 (f.109 al 111) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano LUIS ROMERO.
En fecha 12.6.2008 (f.112) el abogado LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO y ZULIMA DE RODRÍGUEZ en sus caracteres acreditados en los autos por diligencia consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 2.7.2008 (f.125) la ciudadana YSBELIA MILLÁN en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda. (f. 126 al 130).
En fecha 5.8.2008 (f.131) la ciudadana YSBELIA MILLÁN en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Dejándose constancia por recetaría de haberse reservado y guardado las mismas para ser agregadas en su oportunidad.
En fecha 5.8.2008 (f.133) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Dejándose constancia de haberse reservado y guardado para ser agregadas en su oportunidad.
En fecha 5.8.2008 (f.135) compareció la apoderada judicial de la parte codemandada, y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron reservadas y guardadas por la secretaria para ser agregadas a los autos en su debida oportunidad.
En fecha 7.8.2008 (f.137) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la abogada YSBELIA MILLÁN. (f.138).
En fecha7.8.2008 (f.139) se agregó a los autos las pruebas promovidas por el abogado JAVIER LÓPEZ en su carácter acreditado en los autos. (f.140 al 141).
En fecha 7.8.2008 (f.142) se agregó a los autos las pruebas presentadas por la abogada ZULIMA GUILARTE, en su carácter acreditado en los autos. (f.143).
Por auto de fecha 13.8.2008 (f.144 al 145) se admitieron las pruebas promovidas por la abogada YSBELIA MILLÁN dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 13.8.2008 (f.146 al 148) se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenándose oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a los fines de que se sirviera evacuar la prueba de informe requerida, se comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado para la evacuación de la prueba de testigos, dejándose constancia de haberse librado oficios y comisión.
Por auto de fecha 13.8.2008 (f.152 al 153) se admitieron las pruebas promovidas por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ en su carácter acreditado en los autos, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 1.10.2008 (f. 158 al 161) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al SENIAT.
En fecha 14.10.2008 (f.162 al 177) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado.
Por auto de fecha 6.11.2008 (f.181) se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive comenzó la oportunidad para presentar informes.
En fecha 6.11.2008 (f.182 al 185) compareció el abogado JAVIER LÓPEZ en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 4.12.2008 (f.186 al 191) compareció la abogada ZULIMA DE RODRÍGUEZ en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de informes a los fines de que surtieras sus efectos legales.
En fecha 9.1.2009 (f.192) el abogado LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de observación a los informes. (f.193 al 198).
Por auto de fecha 12.1.2009 (f.199) el Dr. JERJES DORTA MARTINEZ en su condición de Juez Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 12.1.2009 (f.200) se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.
Por auto de fecha 14.1.2009 (f.201) se ordenó aperturar una nueva pieza por cuanto se encontraba en estado voluminoso con un total de 201 folios útiles y se dispuso testar la duplicidad detectada en el expediente.
SEGUNDA PIEZA:
Por auto de fecha 14.1.2009 (f.1) se aperturó la segunda pieza por haber cerrado la anterior con un total de 201 folios útiles.
Por auto de fecha 10.3.2009 (f.2) quien suscribe la presente me aboqué al conocimiento de la presente causa y se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS:-
A.- Parte Actora:
De las documentales aportadas conjuntamente con el libelo:
1.- Copia certificada (f. 6 al 10) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego del estado Nueva Esparta en fecha 1.8.2005, anotado bajo el Nro.61, Tomo 28, de donde se infiere la venta realizada por la ciudadana ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLARROEL a la ciudadana MARÍA MORENO ARRIETA, sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida que tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Treinta y Nueve metros (39mts), con propiedad de Isabel María Quijada Gómez; SUR: En Treinta y Siete metros (37mts) con casa de la sucesión de Juan Rodríguez; ESTE: Que es su fondo en Ocho metros (8mts) con propiedad de la sucesión Caraballo y OESTE: Que es su frente en Siete metros con Sesenta Centímetros (7,60mts) con cale Pública, por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) de los cuales canceló la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) y el saldo restante, es decir DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) en un plazo de quince días continuos a partir de la fecha de autenticación de este documento. Que lo hubo por documento autenticado en la Notaría Pública antes mencionada en fecha 9.9.2004, bajo el Nro. 61, Tomo 23. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.
2.- Certificación (f.11) del acta de nacimiento expedida el día 26.10.2006 por la Prefectura del Municipio Antolin del Campo de este Estado, mediante la cual se extrae que la ciudadana ELSA MARGARITA ACOSTA DE MATA el 3 de noviembre de 1978, presentó un niño de nombre JULIO YSAEL quien es su hijo legítimo y de su esposo JULIO CESAR MATA, nacido el 24.8.1978, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 286, correspondiente al año 1978. El anterior documento se le atribuye valor probatorio con fundamente en el artículo 1384 del Código Civil para demostrar que esa circunstancia. Y así se decide.
3.- Certificación (f.12) del acta de defunción expedida el día 26.10.2006 por la Prefectura del Municipio Antolin del Campo de este Estado, mediante la cual se extrae que la ciudadana ELSA MARGARITA ACOSTA DE MATA falleció en fecha 31.5.1986 a consecuencia de Lupus, según certificado médico expedido por el Dr. Pablo González, dejando la finada dos hijos de nombres CESAR JAVIER y JULIO YSAEL MATA ACOSTA, casada con JULIO CESAR MATA, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 9, correspondiente al año 1986. El anterior documento se le atribuye valor probatorio con fundamente en el artículo 1384 del Código Civil para demostrar que esa circunstancia. Y así se decide.
4.- Certificación (f.13) del acta de defunción expedida el día 2.11.2007 por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, mediante la cual se extrae que la ciudadana BRIGIDA QUIJADA GÓMEZ falleció en fecha 6.112005 a consecuencia de “falla multiorgánica sepsis punto de partida renal y bilar”, según certificado médico expedido por la Dra. Dafne del Valle, dejando la finada tres hijos de nombres ELIA MARGARITA QUIJADA, NUNCIA DEL VALLE ACOSTA, (ELSA MARGARITA DIFUNTA), tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 1054, folio 221, correspondiente al año 2005. El anterior documento se le atribuye valor probatorio con fundamente en el artículo 1384 del Código Civil para demostrar que esa circunstancia. Y así se decide.
5.- Justificativo de testigos (f.14 al 16) evacuado en fecha 15.2.2005 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, de donde se extrae que los ciudadanos NOREMIS ANTONIA QUIJADA, MIREYA DEL VALLE QUIJADA DE CALDERÍN, FIDEL EVALGELISTA RODRÍGUEZ JIMENEZ y FRANKLIN ASUNCIÓN TORCAT QUIJADA, quienes manifestaron que conocían desde que nació a JULIO YSAEL MATA ACOSTA; que éste a vivido en la casa ubicada en el sector Panzacola de la población de La Fuera; que quien lo había criado fue su abuela después del fallecimiento de su madre; que la difunta ELSA ACOSTA era hija biológica de la difunta BRIGIDA QUIJADA quien a su vez era abuela materna del señor JULIO MATA ACOSTA; que él es una persona con una conducta intachable, colaboradora, respetuosa, cumplidor de sus obligaciones familiares, amigos y vecinos. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de terceros y que éstos no fueron promovidos como testigos para que lo ratificaran durante la etapa probatoria mediante sus declaraciones y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
6.- Copia certificada (f.17 al 21) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado en fecha 9.9.2004, anotado bajo el Nro. 61, Tomo 23, de donde se infiere que BRIGIDA QUIJADA GÓMEZ le dio en venta a ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLARROEL un terreno que tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Treinta metros (30mts), con terrenos que son o fueron de Justina Aguilera o de Jesús Fermín; SUR: En Treinta metros (30mts) con terrenos de los sucesores de María Quijada de Brito, con camino de servidumbre de por medio de tres metros (3mts) de ancho; ESTE: En Veintisiete metros con Cincuenta centímetros (27,50mts) con parcela de terreno de Justa Pastora Quijada Gómez de González; y OESTE: En Veintitrés metros con Cincuenta centímetros (27,50mts) con parcela de terreno de Clara Margarita Quijada Gómez de Serrano. Que el precio de la venta lo fue por TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00). Que le pertenece según documento autenticado en el Juzgado del Distrito Península de Macanao de este Estado el 5.8.1980, bajo el nro.387, folios 205 al 209 y vueltos, adicional 1. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.
Durante la etapa probatoria promovió:
1.- Promovió el mérito favorable de los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Prueba de informe (f. 158 al 161) requerida al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien en fecha 25.9.2008 informó que no podía cumplir con lo solicitado por cuanto las ciudadanas ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLARROEL y MARÍA MORENO ARRIETA no se encontraban registradas en sus sistemas. A la anterior prueba de informe se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron objeto de esta controversia. Y así se decide.
3.- Testimoniales.-
a).- El ciudadano FRANCISCO JOSÉ JIMENEZ MARCANO, quien fue promovido como testigo en fecha 7.10.2008 por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, en la oportunidad de ser interrogado manifestó que conocía a JULIO MATA ACOSTA; que dicho ciudadano ha vivido en una casa ubicada en el sector Panzacola por más de 20 años; que no conocía a MARÍA MORENO ARRIETA; que no sabía si esa señora vivió en la casa ubicada en el sector Panzacola donde vivió JULIO MATA.
De la misma forma fue repreguntado por la Dra. ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, contestando que conocía a JULIO MATA ACOSTA como vecino; que no tenía ningún interés con las resultas de este procedimiento; que JULIO le había avisado para declarar; que le constaba porque había visto cuando los estaban sacando de la casa y tantos años allí. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias, específicamente que JULIO MATA ACOSTA ha vivido en una casa ubicada en el sector Panzacola por más de 20 años. Y así se decide.
b).- El ciudadano JOSÉ NATIVIDAD CALDERÍN, quien fue promovido como testigo en fecha 7.10.2008 por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, en la oportunidad de ser interrogado manifestó que conocía a JULIO MATA ACOSTA; que dicho ciudadano ha vivido en una casa ubicada en el sector Panzacola; que no conocía a MARÍA MORENO ARRIETA; que no sabía si ELIA QUIJADA le había vendido a MARÍA MORENO; que no sabía si MARÍA MORENO vivió allí en esa casa.
De la misma forma fue repreguntado por la Dra. ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, contestando que conocía a JULIO MATA ACOSTA desde que era pequeño pues vive al lado; que únicamente eran conocidos desde pequeños; que estaba declarando porque había sacado de la casa después de tener allí más de veinte años y lo conocía; que la relación era de franca cordialidad ya que se estuvieron conociendo desde hacía mucho tiempo; que lo había traído a declarar el Dr. Javier López; que le constaba lo declarado porque lo había visto. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias, específicamente que JULIO MATA ACOSTA ha vivido en una casa ubicada en el sector Panzacola. Y así se decide. c).- El ciudadano EDGAR JOSÉ FERNÁNDEZ GÓMEZ, quien fue promovido como testigo en fecha 8.10.2008 por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, en la oportunidad de ser interrogado manifestó que conocía a JULIO MATA ACOSTA; que dicho ciudadano ha vivido en una casa ubicada en el sector Panzacola; que no conocía a MARÍA MORENO ARRIETA; que no tenía conocimiento si ELIA QUIJADA le había vendido a MARÍA MORENO; que no sabía si MARÍA MORENO vivió allí en esa casa. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias, específicamente que JULIO MATA ACOSTA ha vivido en una casa ubicada en el sector Panzacola. Y así se decide.
d).- La ciudadana EULALIA RODRÍGUEZ DE CAMPOS, quien fue promovido como testigo en fecha 8.10.2008 por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, en la oportunidad de ser interrogado manifestó que conocía a JULIO MATA ACOSTA; que dicho ciudadano ha vivido en una casa ubicada en el sector Panzacola; que no conocía a MARÍA MORENO ARRIETA; que no sabía si ELIA QUIJADA le había vendido a MARÍA MORENO; que no sabía si MARÍA MORENO vivió allí en esa casa.
De la misma forma fue repreguntado por la Dra. ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, contestando que no tenía ningún tipo de amistad con JULIO MATA; que no había ninguna relación con éste; que vino a declarar porque él vive por allí; que lo había traído a declarar el demandante; que como el vivía por allí se enteraron de lo que había sucedido con él. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias, específicamente que JULIO MATA ACOSTA ha vivido en una casa ubicada en el sector Panzacola por más de 20 años. Y así se decide.
B.- Parte Codemandada Elia Margarita Quijada:
En la etapa probatoria promovió el mérito de los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
C.- CESIONARIA ISBELIA MILLAN.-
Promovió el mérito favorable de los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción de simulación el ciudadano JULIO YSAEL MATA ACOSTA debidamente asistido de abogado argumentó, lo siguiente:
- que en fecha 2 de febrero de 2006 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en el juicio incoado por ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLARROEL contra MARÍA MORENO ARRIETA, por Resolución de Contrato de Compra-Venta por incumplimiento de la única obligación que tenía la compradora, cual era de pagar el precio convenido, fundamentando la acción en un supuesto documento de venta entre la demandante y la demandada.
- que el inmueble objeto de la cosa “dolosa” venta compuesta por un terreno y casa, estaba ocupado por él desde hacía más de veinte (20) años, donde vivía con su abuela Brígida Quijada Gómez, quien era progenitora de su madre Elsa Acosta Quijada.
- que como sobrino de ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLARROEL, hermana de su madre y conociendo como conoce que ese inmueble estaba ocupado por él, irrespetó la ley sobre la materia, sea derecho común o especial, en el sentido de haberle ofrecido con preferencia la venta del inmueble.
- que la vendedora debía respetar su derecho preferente ofensivo como ocupante del inmueble y al convenir con la señora María Moreno Arrieta la venta se observó que las condiciones fijadas son muy leoninas, es decir, la compradora, hasta donde se tenía conocimiento, no tenía medios dinerarios suficientes y disponibles para asumir una obligación de esa magnitud y para cumplirla en tan corto plazo.
- que él como único poseedor legítimo del mencionado inmueble tenía bajo su poder el juego de llaves ni su tía (Elia Quijada) ni la señora María Moreno tuvieron acceso a la casa al momento de la negociación por lo que la supuesta compradora estuvo dispuesta a arriesgar una cantidad de dinero en un objeto que nunca había detallado tanto en su exterior ni su interior.
- que la compradora no comentó con nadie esa negociación turbia y con intenciones y maniobras para disfrazar la verdad e inducir una determinada decisión o para provocar determinados efectos sobre un tercero, él durante la tramitación de un proceso judicial, se permitía apoyarse en el estudio más completo sobre una forma de fraude como lo era la simulación que se desprendía, observa y nota de la forma, modo y de todo el concierto de actuaciones realizadas por su tía y su conocida o amiga, María Moreno Arrieta, que aparentan esa venta, con la finalidad de justificar y prepara la acción de incumplimiento del contrato y secarle del inmueble mencionado con el efecto lo hicieron el 27 de septiembre del año 2007 donde constituido el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado de entrega material.
- que posterior a su desocupación su tía (Elia Quijada) introduce unas personas de indeterminada trayectoria en el mencionado inmueble, así mismo, esa no era la primera vez que esta señora cometía atropellos en su contra, ya hacía un par de años con violencia entraron al ya descrito inmueble incluso acompañada con funcionarios policiales sin ninguna orden judicial, ni ningún basamento legal trataron a la fuerza de desocuparlo pero gracias a dio y al apoyo de sus vecinos no pudieron lograr su intención.
- que la vendedora le pertenece el inmueble por un título autenticado, es decir, notariado y no protocolizado ante una Oficina de Registro Subalterno como legalmente se deben hacer estos trámites de traspaso de propiedad de bienes inmuebles y en este caso el Registro subalterno competente para ello, lo son los Municipios Arismendi y Antolin del Campo y el documento que da constancia de propiedad a la vendedora es autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha 9 de septiembre de 2004, donde supuestamente su abuela le da en venta a su tía (Elia Quijada).
- que el motivo para simular, se podía afirmar que era preparar un juicio por incumplimiento, la causa constituir también una presunción, este indicio es importante por cuanto no se concibe un acto sin amigos cercanos con perjuicio de herederos, se hace sospechoso sin más explicación, este es el caso que nos ocupa.
- que la falta de necesidad de enajenar, la vendedora no tenía necesidad de vender y mucho menos a un tercero cuando ella sabía y le constaba que él habitaba ese inmueble desde hacía más de veinte (20) años y no se lo ofreció en venta, en violación de la normativa legal sobre la materia.
- que la relación amistosa que existe entre la vendedora y la compradora, quien carece de respaldo económico para asumir ese compromiso.
- que el conocimiento de la simulación por la compradora al no responder a la pretensión de la demandada al peder diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00) en una forma tan displicente o indiferencia, no le importaba esa perdida por ser ficticia.
- que la falta de medios económicos de la compradora, ella no era persona que gozaba de una bonanza económica y que pierda diez millones de bolívares (Bs.10.000.000, 00) sin defenderse.
- que la compradora no manejaba cuentas bancarias y en tal caso ya tendría la posibilidad de obtener la información de donde adquirió esa suma de dinero y si fue en efectivo el pago, dónde mantenía tan alta cantidad de dinero o billetes.
- que el establecimiento de un plazo tan corto para el pago de los diez millones de bolívares (Bs.10.000.000).
- que se debía conocer el destino o uso del precio de la venta hasta por los diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00) recibidos por la vendedora.
- que si el inmueble está ubicado en el Municipio Antolin del Campo y en La Asunción ciudad más cercana existe Notaría Pública no entendía el motivo para autenticar el documento traslativo de propiedad en Juangriego, que equivale a mayor tiempo y dinero, la incomodidad del traslado, etc.
- que la pasividad de la compradora, al dar a conocer la negociación, a exigir la desocupación del inmueble a la indefensión que demuestra su actuación en las actas procesales.
- que la falta de interés por parte de la supuesta compradora ya que ni siquiera conoce el bien objeto del contrato, pues nunca tuvo acceso a este.
- que la manipulación por parte de la vendedora al establece en la demanda de resolución del contrato de compraventa como residencia de la compradora el inmueble en cuestión a sabiendas que nunca está a poseído dicho bien.
- que la conducta procesal de ambas partes donde la actora ni siguiera cumplió la obligación que le impone el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, los abogados LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELIA MARGARITA QUIJADA VILLARROEL, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló:
- que se desprendía de la propia confesión del actor en su libelo, que éste alega su condición de poseedor legítimo de dicho inmueble, donde según él vivió los últimos años de vida de su madre y de su abuela.
- que el hecho o circunstancia de que una persona en su condición de hijo y nieto a la vez conviva en una casa o inmueble en compañía de su madre y de su abuela, siendo ésta última la propietaria del mismo, no le confiere la condición de poseedor legítimo de dicho inmueble, no le otorga derecho alguno sobre el mismo, por la sencilla razón de que se trata de actos meramente facultativos y de simple tolerancia de parte del propietario del inmueble, en el caso en comento, la abuela del demandante, la cual permitió y toleró que éste, en su condición de nieto – viviera en el mismo por razones de humanidad y de vínculo familiar.
- que el artículo 776 del Código Civil reza “Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia, no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima”.
- que la condición de poseedor legítimo en nuestro derecho positivo, en el supuesto de perturbación, tiene protección legal mediante la acción de interdicto de amparo prevista en el Artículo 782 del Código Civil y en hipótesis de la prescripción adquisitiva o usucapión, el poseedor legítimo de un inmueble u otro derecho real debe necesariamente acudir al procedimiento previsto por los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- que en el caso de autos, no está acreditada en el presente expediente la condición de poseedor legítimo del citado inmueble del demandante en simulación mediante una sentencia definitiva firme y ejecutoriada, además que en el supuesto de que hipotéticamente haya poseído legítimamente el referido inmueble por el tiempo requerido por la Ley, ha podido intentar la demanda por prescripción Adquisitiva contra su representada como lo prevén los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no la de simulación, la cual corresponde, por así determinarlo el artículo 1.281 del Código Civil, a los acreedores respecto de los actos ejecutados por el deudor; y en el caso que nos ocupa, tal cualidad de acreedor no la tiene el demandante para pedir la simulación de la venta que realizó su representada ELIA QUIJADA a la codemandada MARÍA MORENO ARRIETA y así lo pedían fuera declarado por el Tribunal.
- que el demandante en su libelo reconoció que en fecha 2 de agosto de 2006, el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Estado dictó sentencia definitiva en el juicio incoado por ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLARROEL contra MARÍA MORENO ARRIETA, por Resolución de Contrato de Compra-Venta por incumplimiento de la única obligación que tenía la compradora, la cual era pagar el precio convenido.
- que esa sentencia fue ejecutada en fecha 27 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, poniendo a su representada en posesión del referido inmueble de su legítima propiedad.
- que alegó el actor en su libelo, ya que fundamentó su acción en un supuesto documento de venta entre la demandante y la demandada, que se produce marca (sic) de la letra “A”.
- que se refería a la venta que hizo su representada ELIA QUIJADA a la ciudadana MARÍA MORENO, autenticada en la Notaría Pública de Juangriego de este Estado, en fecha 1 de agosto de 2005, bajo el N°. 61, Tomo 28.
- que la parte accionante después de narrar en su demanda toda una historia de llanto y dolor, tratando de demostrar mediante un juego de palabras incoherentes, que la venta realizada por su representada a la prenombrada MARÍA MORENO era simulada, de manera insólita no demanda en el petitorio de la demanda la nulidad de dicha venta, sino que por el contrario, en el numeral 1) de su petitorio demanda, la nulidad del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado el 9 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nro. 61, Tomo 23, es decir, demandó la nulidad de la venta que había realizado a su representada su fallecida madre BRIGIDA QUIJADA GÓMEZ.
- que conforme a los hechos narrados debió demandar la nulidad de la venta realizada por su representada a la mencionada MARÍA MORENO autenticada en la referida Notaría Pública el 1 de agosto de 2005, bajo el Nro.61, Tomo 28.
- que tanto su representada como la ciudadana MARÍA MORENO carecen de cualidad en el presente juicio para sostenerlo (cualidad pasiva) ya que en todo caso y el supuesto de que el demandante JULIO MATA hubiese pretendido la nulidad de la venta realizada por la difunta BRIGIDA QUIJADA a su representada, tenía necesariamente que demandar a sus herederos o causahabientes universales, pues constaba de la respectiva partida de defunción de ELSA ACOSTA DE MATA madre del accionante, que ésta a su fallecimiento dejó otro hijo de nombre CESAR MATA y a su viudo JULIO CESAR MATA, y asumimos la mencionada BRIGIDA QUIJADA GÓMEZ, también dejó a su fallecimiento otra hija de nombre NUNCIA DEL VALLE ACOSTA QUIJADA.
- que por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario la demanda debía proponerse no solamente contra su representada sino también contra los herederos universales de las difuntas ELSA MARGARITA ACOTA DE MATA y BRIGIDA QUIJADA GÓMEZ.
- que en ninguna parte del libelo el actor hace referencia a que la venta realizada por la difunta BRIGIDA QUIJADA GÓMEZ a su representada haya sido simulada o que hubiese habido un fraude procesal, por el contrario, toda la redacción de la demanda se fundamentó en la supuesta simulación y fraude procesal relacionado con su representada y la prenombra MARÍA MORENO, para luego, en su petitorio, de manera insólita accionar la nulidad de la venta que había hecho a su representada su difunta madre BRIGIDA QUIJADA, es decir que existe manifiesta incongruencia entre los hechos narrados en la demanda y la nulidad de la venta accionada en el N°. 1 de su petitorio.
- que en ese sentido el demandante como su representada carecían de cualidad en el presente juicio para intentarlo y sustentarlos respectivamente.
- que salvo situaciones muy extremas, el fraude procesal debe ser alegado mediante demanda principal y autónoma, independiente de la simulación, ya que, ambas situaciones legales son totalmente diferentes.
- que en caso de que se desestimara la falta de cualidad tanto activa como pasiva, procedía a rechazar, contradecir en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda intentada por el ciudadano JULIO YSAEL MATA ACOSTA.
- que era cierto que el 2.9.2006 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado dictó sentencia definitiva en el juicio incoado por ELIA MARGARITA QUIJADA VILLARROEL.
- que no era cierto que dicha demanda resolutoria se haya fundamentado en un supuesto documento de venta entre la demandante y la demandada, y asimismo, no era cierto que se haya tratado de una dolosa venta, por el contrario se trató de venta real y verdadera, legalmente autenticada ante la Notaría Pública de Juangriego, celebrada mediante consentimiento legítimo entre ambas contratantes, cuya resolución fue demandada ante el incumplimiento de parte de la compradora, MARÍA MORENO por no cancelar el saldo del precio.
- que no era cierto que el demandante haya tenido derecho preferente alguno para adquirir por compra el referido inmueble, tal derecho solamente lo tienen los comuneros por virtud del artículo 1546 del Código Civil y los arrendatarios como lo prevé el artículo 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- que no era cierto que la compradora no haya tenido medios económicos suficientes y disponibles para asumir una obligación como compradora del referido inmueble, ya que es un hecho conocido públicamente que la mencionada MARÍA MORENO siempre ha trabajado, e incluso desde hacía varios años administra una librería en la población de Paraguachí, Municipio Antolin del Campo de Estado, y se presumía hasta prueba en contrario, que todo trabajo produjera beneficios económicos.
- que no era cierto y por lo tanto negaba que el demandante haya ocupado legítimamente por más de veinte años dicho inmueble, lo cierto era que vivió ahí en compañía de su abuela y de su mamá por varios años en su condición de nieto, lo cual por tratarse de actos meramente facultativos y de simple tolerancia de parte de su abuela, de permitirle vivir en dicho inmueble en su condición de nieto, son actos que no sirven de fundamento para la adquisición de la posesión legítima.
- que no era cierto que la venta que realizó la difunta BRIGIDA QUIJADA a su representada haya sido una venta supuesta (supuestamente dice el actor) ya que se trató de una venta real y verdadera debidamente autenticada, que se celebró mediante el libre y legítimo consentimiento de las contratantes y habiendo actuado ambas partes amparadas por la presunción de buena fe prevista por el artículo 789 del Código Civil, pues, quien alegue la mala fe deberá probarla.
- que obviamente la presente demanda era temeraria, carente de fundamentación fáctica y jurídica, la cual debía ser declarada sin lugar en el fallo definitivo con expresa condenatoria en costas y demás pronunciamientos legales.
- que rechazaba por exagerada la estimación del valor de la demanda en la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.110.000.000,00), ya que si se tomaba en cuenta la venta cuya nulidad demanda el actor, la cual acompañó marcada “F”, el precio de la venta fue la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) y en el supuesto de la venta que hizo su representada a la codemandada MARÍA MORENO, cuya nulidad no fue demandada el precio fue de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), es decir, que el valor de la demanda consta y es mucho menos de (Bs.110.000.000,00) pudiendo el demandante estimarla, como expresa el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y la reiterada doctrina de la Sala Civil del Supremo Tribunal de la República, cuando no conste, y en tal sentido solicitaba respetuosamente al Tribunal que hiciera la debida reducción en capítulo previo en la sentencia definitiva tal como lo ordena la invocada norma procesal.
Asimismo, la ciudadana ISBELIA MILLÁN actuando por sus propios derechos, acciones e intereses en el presente juicio de nulidad por simulación de compra venta y a quien según auto de fecha 26.5.2008 este Tribunal aprobó la cesión de todos los derechos litigiosos otorgados por la ciudadana MARÍA MORENO ARRIETA, en fecha 7.3.08, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- que constaba en los autos que la codemandada MARÍA MORENO ARRIETA mediante documento debidamente autenticado le cedió sus derechos litigiosos en el presente proceso, antes de la contestación de la demanda y de dictarse sentencia definitivamente firme, en consecuencia, y por interpretación en contrario, de las normas previstas en los artículos 145 del Código de Procedimiento Civil y 1557 del Código Civil, dicha cesión surtió efectos inmediatos, habiendo sustituido a la cedente, - como parte- en el presente juicio, como causahabientes de la misma a título particular con los efectos propios de ese medio de transmisión de derechos.
- que promovía como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el presente juicio y de las demandadas para sostenerlo.
- que se evidenciaba claramente de los términos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma, que el demandante no tiene la condición de acreedor (con un interés jurídico y legítimo) respecto a los demandados, por lo que evidentemente carecía de cualidad e interés para intentar la presente demanda de autos, así como los demandados y su persona como cesionaria para sostenerla y así solicitaba sea declarada en la sentencia definitiva.
- que era también evidente la falta de cualidad del actor para intentar la presente demanda por las razones siguientes:
- que el actor alegó en su demanda que la venta realizada por ELIA QUIJADA DE VILLARROEL a MARÍA MORENO ARRIETA era simulada, pero luego (inexplicablemente) demanda la nulidad de la venta por simulación que realizó la difunta BRIGIDA QUIJADA GÓMEZ a su hija ELIA QUIJADA DE VILLARROEL en fecha 9 de septiembre de 2004, anotada bajo el Nro.61, Tomo 23, lo cual no guarda ninguna congruencia con los hechos libelados y además en todo caso, debió accionar contra los sucesores o herederos universales de la causante BRIGIDA QUIJADA DE Gómez.
- que el actor no demandó la nulidad por simulación de la venta que realizó ELIA QUIJADA DE VILLARROEL a MARÍA MORENO ARRIETA, sino por el contrario la nulidad de la venta realizada por un tercero que no es parte en el presente juicio, lo cual hace más evidente su falta de cualidad para intentar el presente juicio y de las demandadas para sostenerlo.
- que como el mismo actor reconocía en su demanda que la venta que realizó ELIA QUIJADA DE VILLARROEL a MARÍA MORENO ARRIETA quedó resuelta por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado en fecha 2 de agosto de 2006, la cual incluso fue ejecutada por el respectivo tribunal de ejecución.
- que por los efectos retroactivos de la resolución, criterio éste unánime tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, el contrato resuelto desaparece de la vida jurídica, es como si nunca se hubiera celebrado, la resolución retrotrae las cosas al estado anterior de la celebración del contrato, es decir, que – jurídicamente – la venta del citado inmueble nunca, jamás fue realizada por la prenombrada ELIA QUIJADA DE VILLARROEL a MARÍA MORENO ARRIETA.
- que en caso de que no se declare procedente la falta de cualidad activa y pasiva alegada anteriormente a todo evento rechazaba y contradecía en todas sus partes la infundada demanda intentada por el ciudadano JULIO YSAEL MATA ACOSTA contra las demandadas ELIA QUIJADA DE VILLARROEL y MARÍA MORENO ARRIETA.
- que no era cierto que la compra venta realizada por ambas ciudadanas haya sido simulada, como tampoco era cierto el supuesto fraude procesal.
- que no era cierto que el actor haya tenido un supuesto derecho preferente para comprar el citado inmueble, así como tampoco era cierto que la referida MARÍA MORENO ARRIETA no haya tenido medios económicos suficientes para comprar dicho inmueble.
- que no era cierto que el accionante haya poseído legítimamente el aludido inmueble por más de veinte años, así como tampoco era cierto que la difunta BRIGIDA QUIJADA haya vendido “supuestamente” a su hija ELIA QUIJADA.
- que la venta realizada por ELIA QUIJADA DE VILLARROEL a MARÍA MORENO ARRIETA se trató de una negociación real, seria y verdadera, tanto es así que la misma quedó resuelta mediante sentencia definitivamente firme ejecutoriada y ejecutada dictada por el aludido tribunal de primera instancia.
- que rechazaba por exagerada la estimación del valor de la demanda y pidió al Tribunal que en el fallo definitivo practique la debida reducción procesal tal como lo prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTOS PREVIOS.-
A.- IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-
Según jurisprudencia constante y pacifica, en los casos de rechazo a la estimación de una demanda pueden plantearse varias situaciones: (Sentencia de fecha 01.10.2002 de la Sala Político-Administrativa).
“El invocado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’
Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado lo siguiente:
‘En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”.
Del extracto transcrito ha establecido la Sala que se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho de que la cuantía es reducida o exagerada expresando los motivos que lo inducen a tal afirmación e inclusive si lo considera necesario podrá sostener una nueva cuantía.
En este caso, se desprende que la demanda fue estimada en CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.110.000.000) que la accionada en su oportunidad procedió a impugnarla por exagerada toda vez que si se tomaba en cuenta la venta cuya nulidad se demanda el actor el precio de venta fue la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) y en el supuesto de la venta que hizo su representada a la codemandada MARÍA MORENO ARRIETA cuya nulidad no fue demandada el precio fue VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), es decir que el valor de la demanda consta y es mucho menos de (Bs.110.000.000,00) pudiendo el demandante estimarla en esa cantidad.
En ese sentido, es importante señalar que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece respecto de la estimación de la cosa demandada que “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
Establecido lo anterior de donde emanan que la parte accionada rechazó la estimación efectuada por la parte actora en la oportunidad de dar contestación a la demanda, bajándose en el precio de los dos contratos a que hace referencia el actor en su libelo de los cuales uno de ellos hoy se demanda su nulidad, en el primero se pactó como precio la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) y el segundo la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), tal como se desprende de las actas procesales, esto es que la estimación que a su juicio correspondía aplicarse a este caso conforme a las pretensiones del actor que se hallan plasmadas en el libelo, debieron ceñirse única y exclusivamente a las estipulaciones contempladas en los mismos, y que por consiguiente, el monto estimado debía ser reducido. Todo lo cual indefectiblemente genera que en aplicación del fallo transcrito, ante los hechos prescritos, la estimación realizada efectivamente debe ser reducida y que por ende, este tribunal la estima en la suma de VEINTITRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.23.000.000,00) que es la que debe aplicarse a este caso. Y así se decide.
B.- FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA.-
Como punto previo que debe analizarse en este caso en especie, está el concerniente a la falta de cualidad argumentada tanto por la ciudadana ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLARROEL como por ISBELIA MILLÁN MILLÁN, quienes en forma coincidente manifestaron que en este caso el actor carece de cualidad para incoar la presente demanda.
En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:
“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”
Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular de derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.
En este asunto, atendiendo al criterio parcialmente copiado se observa que atendiendo a los hechos que se alegan en la demanda, concretamente los señalamientos que formula el demandante a través de los cuales expresa que es sobrino de la co-demandada ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLARROEL y que ésta desconociendo dicho vinculo y su condición de ocupante del inmueble lo vendió sin respetar su derecho de preferente ofertivo; que la venta que objeta por esta vía y pide que se declare nula o inexistente es la celebrada entre BRÍGIDA QUIJADA GÓMEZ y ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLARROEL, quienes en vida fueron su abuela y su tía, respectivamente, y que consta en un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego el 9 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nro. 61, Tomo 23, y lo más importante, que sustenta sus planteamientos en el hecho de que posee el bien desde hace más de veinte años, estima quien decide que el actor si tiene interés procesal y por ende, cualidad activa para intentar la presente demanda, por cuanto en caso de que el fallo que recaiga en este asunto favorezca sus intereses y se anule la venta, en condiciones normales y de concurrir otras circunstancias se vería beneficiado aún indirectamente con las resultas de este proceso.
Con respecto a la falta de cualidad pasiva igualmente alegada por los integrantes del litisconsorcio pasivo que existe en este proceso, que la co-demandada ELIA MARGARITA QUIJADA sustentó dicha defensa en lo siguiente:
- que se demandó la nulidad de la venta que había realizado su fallecida madre BRÍGIDA QUIJADA GÓMEZ siendo el caso, que conforme a los hechos libelados, debía demandar la nulidad de la venta realizada por su ella a la mencionada MARÍA MORENO ARRIETA en fecha 1.8.2005, bajo el Nro. 61, Tomo 28.
- que tanto ella como la prenombrada MARÍA MORENO carecen de cualidad en el presente juicio para sostenerlo (cualidad pasiva) ya que, en todo caso y el supuesto de que el demandante JULIO MATA hubiese pretendido la nulidad de la venta realizada por la difunta BRÍGIDA QUIJADA GÓMEZ a su persona tenía necesariamente que demandar a sus herederos o causahabientes universales.
Por su parte, la co-demandada ISBELIA MILLÁN alegó dicha defensa siguiendo esa misma línea, puesto que insistió que MARÍA MORENO ARRIETA carece de cualidad pasiva para sostener el proceso, en vista de que el actor no reclama la nulidad de la venta que le hizo ELIA QUIJADA mediante documento autenticado en fecha 1.8.2005, bajo el Nro.61, Tomo 28 por ante la Notaría Pública de Juangriego, sino que ataca directamente la operación de compra-venta realizada por la ciudadana BRÍGIDA QUIJADA GÓMEZ -quien no es parte en el juicio y según el acta de defunción que cursa al folio 13 falleció en fecha 6.11.2005 y dejó tres hijos de nombres ELIA QUIJADA, NUNCIA ACOSTA y ELSA MARGARITA (difunta)- a la co-demandada ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLARROEL sobre el mismo preidentificado bien inmueble que dice el actor poseer desde hace más de veinte años.
Precisado lo anterior, en el caso analizado se observa primeramente que el libelo de la demanda esta minado de imprecisiones e indeterminaciones insalvables que afectan de manera definitiva concretar el objeto de la pretensión del actor, por cuanto en el punto (3) concentra sus alegatos en atacar la validez de la venta celebrada entre las hoy demandadas ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLARROEL y MARÍA MORENO ARRIETA contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego el 1.8.2005, anotado bajo el Nro.61, Tomo 28, y luego, en su petitorio punto (1) inexplicablemente se limita a solicitar al tribunal que declare procedente la demanda y que consecuencialmente declare la nulidad de la venta contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego el 9 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nro.61, Tomo 23, mediante el cual BRÍGIDA QUIJADA le vendió a ELIA MARGARITA QUIJADA DE VILLARROEL, y lo más grave aún, que a pesar de lo anterior, procedió a demandar a ELIA MARGARITA QUIJADA de VILLARROEL y MARIA MORENO ARRIETA, a pesar de que ésta última no intervino en dicha negociación, obviando incluir como legitimados pasivos de este juicio, a los herederos de su fallecida abuela, BRÍGIDA QUIJADA GÓMEZ quienes según el acta de defunción corresponden a ELIA MARGARITA QUIJADA, NUNCIA DEL VALLE ACOSTA y a los herederos de ELSA MARGARITA (difunta), esto es, a los ciudadanos JULIO CESAR MATA, CESAR JAVIER y JULIO MATA ACOSTA, bajo sus condiciones de esposo e hijos., respectivamente.
De ahí, que conforme a los señalamientos efectuados es indudable que en este caso debió existir un litisconsorcio pasivo necesario conformado entre ELIA MARGARITA QUIJADA y los herederos de BRÍGIDA QUIJADA GÓMEZ, y no entre ELIA MARGARITA QUIJADA y MARÍA MORENO ARRIETA, por cuanto -se insiste- la venta que se pretende extinguir no es la celebrada entre ambas ciudadanas en fecha 1.8.2005 mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego anotado bajo el Nro.61, Tomo 28, sino la suscrita ante un notario publico en fecha 9.9.2004, bajo el Nro.61, Tomo 23, entre BRÍGIDA QUIJADA GÓMEZ y ELIA MARGARITA QUIJADA.
Bajo tales apreciaciones, concluye este Tribunal que la falta de cualidad pasiva alegada es procedente, y por esa razón, la acción instaurada debe ser rechazada, tal y como en efecto lo hará este Juzgado en la parte dispositiva de este fallo. Por ultimo, se advierte que en virtud de lo resuelto es innecesario emitir consideraciones sobre los puntos que fueron controvertidos en este proceso. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela modificó y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta por las ciudadanas ELIA MARGARITA QUIJADA e ISBELIA MILLÁN, ya identificadas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN incoada por el ciudadano JULIO YSAEL MATA ACOSTA en contra de las ciudadanas ELIA MARGARITA QUIJADA de VILLARROEL y MARÍA MORENO ARRIETA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante por haber resultado vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 9977/07.-
JSDC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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