REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Exp. N° 2635-09
La Asunción, 05 de mayo de 2009
199° y 150°
Consta de las actas que conforman la presente solicitud que las ciudadanas EIRA DEL VALLE LEON DE ROSAS y AMERICA JESUS LEON DE ACOSTA, debidamente asistidas por el abogado MANUEL CAMEJO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.697, interpusieron en fecha 13-03-09, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Estado, solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13.03.09 (f. 02), la misma le fue asignada a este Juzgado.
En fecha 16-03-09 (f vto 2) se dio por recibida la presente solicitud.
En fecha 16.03.09 (f. 3 al 6), las ciudadanas EIRA DEL VALLE LEON DE ROSAS y AMERICA JESUS LEON DE ACOSTA, asistidas de abogado, consignaron los recaudos señalados en el escrito libelar a los fines de que surta los efectos de Ley.
Por auto del 19.03.09, (f.7), se le dio la entrada respectiva y se fijó el tercer día de despacho siguiente para proceder a la evacuación de los testigos respectivos, a las 9:30 y 9:35 a.m.
En fecha 25-03-09 (f. 8) tuvo lugar el acto de testigos y compareció una persona quien dijo ser y llamarse VICENTE ANASTACIO MARTINEZ DIAZ y declaró sobre los particulares a que se contrae la solicitud.
En fecha 25-03-09 (f. 9) tuvo lugar el acto de testigos y compareció una persona quien dijo ser y llamarse MARIA JOSE DELGADO y declaró sobre los particulares a que se contrae la solicitud.
Por diligencia de fecha 31-03-09 (f. 10) comparece la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado y se inhibe de seguir conociendo de la presente causa con base al numeral 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31-03-09 (f.11) se designó a la ciudadana MARIA LEON LAREZ como secretaria accidental para que siga conociendo de la presente solicitud, quien estando presente aceptó el cargo y prestó juramento de ley tal como se desprenden de las actas levantadas en esa misma fecha. Asimismo se le exhortó a las solicitantes a que aportaran prueba fehaciente que demuestre el alegado vínculo de consaguinidad con el finado EULOGIO BENITO GIL, por cuanto en las actas de nacimientos consignadas no se señala quien es la persona que funge como el padre de éstas.
En fecha 14-04-09 (f. 12 al 16) se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la inhibición formulada por la abogada CECILIA FAGUNDEZ y se ratificó a la ciudadana MARIA LEON como secretaria accidental.
Mediante diligencia de fecha 22-04-09 (f. 18) las ciudadanas EIRA DEL VALLE LEON DE ROSAS y AMERICA JESUS LEON DE ACOSTA, debidamente asistidas de abogada, a los fines de ampliar las pruebas ordenadas consignan solicitud expedida a nombre de la ciudadana por el Departamento Colectivo de profacol, Protección familiar Colectiva de fecha 23-06-05 a nombre de la ciudadana EIRA DEL VALLE LEON DE ROSAS y ejemplar del diario Quinto Día de fecha 29-09-06.
Para decidir este Juzgado observa:
La presente solicitud fue incoada por las ciudadanas EIRA DEL VALLE LEON DE ROSAS y AMERICA JESUS LEON DE ACOSTA, con el objeto de que se les declarara UNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus ciudadano EULOGIO BENITO GIL.
PRUEBAS APORTADAS.-
1.- Copia Certificada (f. 4) del acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha 30.10.08, asentada bajo el N° 21 de la cual se infiere que el ciudadano EULOGIO BENITO GIL falleció el día 30 de junio de 2.008, en la Rinconada que el mismo era soltero y que dejó dos hijas de nombres AMERICA LEON DE ACOSTA y EIRA DEL VALLE LEON DE ROSAS. La anterior prueba, consta que no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, para demostrar el fallecimiento del ciudadano EULOGIO BENITO GIL. Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia Certificada (f. 5) del acta de nacimiento expedida por el Registrador Civil del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha 04-11-2008, N° 98 correspondiente al año 1.950 de la cual se infiere que en fecha 12-06-1950 fue presentada por la ciudadana MARIA LEON una niña quien nació en el caserío Plaza del Municipio Antolin del Campo de este Estado el día 27-05-1950, y que tiene por nombre AMERICA DEL JESUS, que es su hija ilegítima. La anterior prueba, consta que no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia Certificada (f. 6) del acta de nacimiento expedida por el Registrador Civil del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha 07-11-2008, N° 195 correspondiente al año 1.952 de la cual se infiere que en fecha 06-10-1952 fue presentada por la ciudadana MARIA LEON una niña quien nació en el caserío Plaza del Municipio Antolin del Campo de este Estado, el día 05-06-1952, y que tiene por nombre EIRA DEL VALLE, que es su hija ilegítima. La anterior prueba, consta que no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos antes resaltados. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Planilla de solicitud expedida por Profacol, Protección Familiar Colectiva de fecha 23 de junio de 2.005, en la cual aparece como solicitante la ciudadana EIRA DEL VALLE LEON DE ROSAS y que en el renglón correspondiente a los beneficiarios adicionales se encuentra incluido el ciudadano EULOGIO BENITO GIL con el parentesco de padre. El anterior documento además de de que no se valora, por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a que los documentos privados emanados del terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial no es conducente para demostrar el vínculo de consanguinidad alegada. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Artículo publicado en el diario quinto día, de fecha 29-09-06 en donde aparece la entrevista realizada al finado EULOGIO BENITO GIL, en la cual – entre otros aspectos consta que manifestó que vivía con una de sus hijas de nombre AMERICA, quien junto a su esposo e hijos lo cuidan y mantienen rodeado de cariño y amor; y que la ciudadana MARIA LEON es la madre de dos (2) de sus hijos. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto es inconducente e impertinente para comprobar la existencia del alegado vínculo de consanguinidad. Y ASÍ SE DECIDE
Así pues, que luego de analizados los recaudos probatorios aportados para comprobar los hechos alegados en la presente solicitud, este Tribunal, estima que resulta forzoso resolver que no se cumplió con la orden contenida en el auto emitido en fecha 31-03-09, mediante el cual se ordenó a las solicitantes a que aportaran pruebas fehacientes para demostrar el alegado vínculo de consaguinidad con el finado EULOGIO BENITO GIL, y que en las actas de nacimientos y de defunción marcadas “A”,”B” y “C” no se refiere o identifica a la persona que fungía como su padre; así como en la planilla de solicitud expedida por Profacol, Protección Familiar Colectiva y el recorte de prensa, no resultan pertinentes ni conducentes para comprobar que las solicitantes ciudadanas EIRA DEL VALLE LEON DE ROSAS y AMERICA JESUS LEON DE ACOSTA eran hijas del finado EULOGIO BENITO GIL.
Bajo tales consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara improcedente la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por las ciudadanas EIRA DEL VALLE LEON DE ROSAS y AMERICA JESUS LEON DE ACOSTA. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR,
Dra.JIAM SALMEN DE CONTRERAS LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. MARIA LEON LAREZ
JDM/MILL/cma
EXP. N° 2635-09