REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano HERNAN MARIN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, identidad con la cédula de identidad N° 2.525.645, domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta..-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acredito.
PARTE DEMANDADA: ciudadana KAREN DAYANA PLATA, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 21.636.565, domiciliada en el Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano HERNAN MARIN MENDEZ, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana KAREN DAYANA PLATA.-
Alega el actor que es propietario de un inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 06-08-1999, asentadazo bajo el N° 01, folios 02 al 08, Protocolo Primero, Tomo 07, Tercer Trimestre del año 1999; que desde el 07-11-2005 convino en forma verbal un contrato de arrendamiento con la ciudadana KAREN DAYANA PLATA, sobre el referido bien el cual esta constituido por dos lotes de terrenos y la casa construida en el mismo, quien pagaría todos los servicios tales como agua, electricidad y aseo urbano, fijándose igualmente como canon de arrendamiento la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 800.000,00) mensuales hasta el periodo comprendido entre el 07-10-2005 al 07-10-2006 y posteriormente a ese periodo la suma de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00), los cuales se pagarían los cincos días primeros a la fecha de vencimiento de cada mes.
Asimismo alega el actor que la demandada al comienzo pagó el canon pactado con algunas dificultades, pero que desde el mes de octubre de 2006 dejó de cumplir con las obligaciones acordadas verbalmente, y es por lo que procede a demandar la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación adquirida con fundamento en el Artículo 1.167 del Código Civil.
Recibida por distribución en fecha 21-05-2007 (f. vto.07).
Mediante diligencia de fecha 21-05-2009(f. 08 al 25) el actor con la debida asistencia jurídica, consignó los recaudos señalados en el escrito libelar.-
En fecha 24-05-2007 (f. 26 y 27), se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada. Asimismo se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medida respectivo.
Por diligencia de fecha 05-06-2007 (f. 28), la actora con la debida asistencia, procede consignar las copias simples respectiva a los efectos de efectuar la citación de la parte demandada, e igualmente deja constancia de hacer puesto a la disposición del alguacil de los medios de transporte necesario para que se lleve a cabo dicha citación.
En fecha 07-06-2007 (f. vto.28) se dejó constancia de haberse librado compulsa.
Por diligencia del 19-06-2007 (f.29), el alguacil de este Juzgado dejó constancia que le fue puesto a su disposición el medio de transporte necesario para la practica de la citación de la demandada.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 24-05-2007 (f. 01), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil a los fines de proveer en relación a la medida de secuestro solicitada.-
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que la causa se encuentra en etapa de citación y que la misma ha permanecido paralizada desde el día 19-07-2007, sin que la parte actora procediera a dar el impulso respectivo a los efecto de que se concretada la citación de la parte accionada, lo cual comprueba que inexorablemente se consumó de pleno derecho la Perención anual de la Instancia con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se declara la Perención de la Instancia con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los (27) día del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA,
Dra JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 9740-07
JSDC/CF/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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