REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.717.209, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN FRANCISCO FERNANDEZ GUTIERREZ y LUDWYG ALBERT FEDERIC HENAO MARTINEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.771 y 117.910 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIA ESTHER PEREZ, Española, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° E-185.452, domiciliada en la Urbanización Montalbán de la Ciudad de caracas, Distrito Capital.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, contra la ciudadana MARIA ESTHER PEREZ, con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte actora que en fecha 17-04-1953, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA ESTHER PEREZ, que de dicha unión procrearon tres hijos quienes en la actualidad son mayores de edad y que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Las Barrancas, Calle Real, Quinta Majada, Municipio Díaz de este Estado.
Asimismo alega que su cónyuge el día 15-08-1990 de manera voluntaria, libre y deliberadamente se fue del hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio y es por lo que procede a demandar con base a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.-
Recibida por distribución el día 07-05-2007 (f. vto del 3).
En fecha 07-05-2007 (f. 4 y 5), comparece el ciudadano MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, debidamente asistida de abogada y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 1005-2007 (f. 06 y 07), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada ciudadana MARIA ESTHER PEREZ, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, si la reconciliación no se lograse y el demandante insiste en continuar con la demanda, quedará emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del primer acto conciliatorio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograse y el demandante insiste en continuar con la demanda, quedarán emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m.; Asimismo en virtud que la demandada se encuentra domiciliada fuera de esta jurisdicción se ordenó exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Distrito Capital; dejándose constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas respectivo.
El día 15-05-2007 (f.08 y 09) el ciudadano MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, mediante diligencia le otorgó poder apud-acta al Dr. JUAN FRANCISCO FERNANDEZ GUTIERREZ.
Por diligencia de fecha 24-05-2007 (f. 09), el abogado JUAN FRANCISCO FERNANDEZ GUTIERREZ, sustituyó el poder que le fue conferido al abogado LUDWYG ALBERT FEDERIC HENAO MARTINEZ.
Por diligencia de fecha 24-05-2007, el abogado JUAN FRANCISCO FERNANDEZ GUTIERREZ, consignó copias simples para la elaboración de la compulsa de citación de la demandada, como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia en fecha 30-05-2007 (f. vto. 11 al 15) de haberse cumplido con tal formalidad.-
Por diligencia de fecha 06-06-2007 (f.16 y 17), el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 18-01-2008 (f.18 al 31), se agregó a los autos exhorto emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le fue encomendado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, la cual fue devuelta sin cumplir por falta de impulso de la parte interesada.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 10-05-2007 (f. 01), se aperturó el cuaderno de medida respectivo y se ordenó al solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba en cuanto a la consignación de la copia del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual se aspira recaiga la medida de prohibición de Enajenar y Gravar.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que la causa se encuentra en etapa de citación y que la misma ha permanecido paralizada desde el día 06-06-2007 y que adicionalmente, según como se evidencia de las resultas de la comisión otorgada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó la devolución de la misma en virtud que la parte actora no le dio el impulso procesal respectivo a los efectos de que se concretara la citación de la parte accionada, lo cual comprueba que inexorablemente se consumó de pleno derecho la Perención anual de la Instancia con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se declara la Perención de la Instancia con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los (27) día del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA,
Dra JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 9722-07
JSDC/CF/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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