REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos REYES AGUILERA, EUSEBIO AGUILERA, AURA AGUILERA, PRIMA VICENTA AGUILERA GÓMEZ y SIXTA MARGARITA AGUILERA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.335.418, 3.569.628, 4.878.903, 3.818.120 y 610.159 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Abogados NIDIS DEL VALLE VIVENES, LUIS VIVENES VELÁSQUEZ, RAMÓN BORRA GÓMEZ y MARCO ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 36.882, 30.095, 9.776 y 93.067 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DIONISIA AGUILERA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.285.860.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de PARTICIÓN presentada por el abogado LUIS VÍVENES VELÁSQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 30.095, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REYES AGUILERA, EUSEBIO AGUILERA, AURA AGUILERA, PRIMA VICENTA AGUILERA GÓMEZ y SIXTA MARGARITA AGUILERA MATA en contra de la ciudadana DIONISIA AGUILERA GÓMEZ.
Recibida por distribución en fecha 11.05.06 (f. vto. 06).
En fecha 11.05.06 (f. 7 al 56), comparece el abogado LUIS VÍVENES VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado actor y consignó los recaudos señalados en el escrito libelar.
Por auto de fecha 22.05.06 (f. 57 y 58) fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana DIONISIA AGUILERA GÓMEZ, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo, se ordenó emplazar mediante edicto a todo comunero, coheredero y a todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos en el bien demandado, así como a los sucesores desconocidos de SIXTA DE LAS NIEVES MATA DE AGUILERA, EUSEBIO AGUILERA, RAMÓN EUSEBIO AGUILERA, TRINIDAD GÓMEZ y CARMEN AGUILERA GÓMEZ, a objeto de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los noventa (90) días continuos a que constara en el expediente la publicación y consignación que del mismo se hiciera, así como la constancia de haberse fijado en la cartelera del Tribunal, para que hicieran valer sus derechos en la presente demanda. Igualmente, se ordenó exhortar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con sede en Cabimas, estado Zulia, a los fines de la practica de la citación de la demandada.
En fecha 02.06.06 (f. 59) compareció el apoderado de la parte actora y puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, asimismo, suministró la dirección donde debería practicarse la citación.
Por diligencia del 02.06.06 8f. 60), el alguacil de este Juzgado informó que le fue suministrado el vehículo para la practica de la citación.
En fecha 05.06.06 (f. vuelto del 60), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación con sus respectivas copias certificadas, el exhorto y el oficio (f. 61 y 62).
En fecha 28.06.06 (f. 63 y 64) comparece el alguacil temporal de este Juzgado y consignó en un folio útil copia de la guía N°. 1701000-00103390 de la agencia de envíos MRW, en la cual constaba el envío del oficio N°. 15.266-06.
El día 21.05.07 (f. 65), comparece el apoderado de la parte actora y solicitó se proveyera lo conducente a los fines de continuar la tramitación del presente procedimiento, a fin de evitar la perención.
Por auto de fecha 28.05.07 (f. 66), se ordenó recabar el exhorto que le fuera conferido en fecha 05.06.06 con oficio N°. 15266-06 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con sede en Cabimas, estado Zulia, en el estado en que se encontrara, librándose el oficio en esa misma fecha (f. 67).
En fecha 18.06.07 (f. 68) comparece el apoderado de la parte actora y solicita se comisione a un Juzgado competente de la Circunscripción Judicial de Maracaibo, estado Zulia, a los fines de que practique las diligencias a lograr la citación de la demandada en la dirección suministrada.
Por auto de fecha 21.06.07 (f. 69), se le advirtió al apoderado actor que una vez recibido el exhorto que le fuera requerido mediante oficio N°. 17049-07 de fecha 28.05.07 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con sede en Cabimas, estado Zulia, el Tribunal se pronunciaría sobre su petición dentro del lapso que contempla el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14.08.07 (f. 70 y 71), comparece la alguacil temporal de este Juzgado y consignó en un folio útil recibo de entrega de MRW.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 21.06.07, oportunidad en la cual se advirtió a la parte actora que una vez constara en autos el recibo del exhorto requerido mediante oficio N°. 17049-07 de fecha 28.05.07 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con sede en Cabimas, estado Zulia se proveería en cuanto a su petición efectuada mediante diligencia de fecha 18.06.07 dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en espera de las resultas del exhorto por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 9183-06
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ