REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Exp. N° 10.827-09
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: NORBELLYS JOSEFINA ROSAS DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Miami Estado Unidos de América, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.203.912
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOHNNY RENE GUERRA y JOSE ALBERTO GUERRA, inscritos en los inpreabogado bajo el Nros. 15.497 y 106.864 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: YENNYS MERCEDES ARVELAEZ BOMBART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.933.359
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó
Consta de las actas que conforman el presente expediente que los abogados JOHNNY RENE GUERRA y JOSE ALBERTO GUERRA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NORBELLYS JOSEFINA ROSAS DE FIGUEROA interpusieron en fecha 29.04.09 a los fines de su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la ciudadana YENNYS MERCEDES ARVELAEZ BOMBART en su condición de arrendataria.
En fecha 29.04.09 (f. 5), la presente demanda le fue asignada a este Juzgado.
En fecha 12-05-09 (f. vuelto 5) se dio por recibida la presente demanda.
Por auto del 20.05.09 (f. 15 y 16), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada ciudadana YENNYS MERCEDES ARVELAEZ BOMBART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.933.359 domiciliada en la calle Los Pinos, vereda uno Nro. 5-A, sector San Lorenzo, Pampatar, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se desprende del libelo de la demanda que la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se encuentra fundamentada en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la calle Los Pinos, vereda 1, Nro. 5-A, San Lorenzo, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2.008 y enero, febrero, marzo y abril del 2.009 a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700, oo) cada mensualidad.
En este sentido el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…en las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año…”.
Lo anterior revela que si el contrato es por tiempo determinado la cuantía del juicio se determinará por las pensiones sobre las que se litiguen y sus accesorios y si lo es por tiempo indeterminado acumulando las pensiones de arrendamiento correspondientes a un año.
En el caso estudiado se observa que el contrato que nació por tiempo determinado finalizó el día 01-02-2009 y que consecuencialmente ante la inexistencia de referencias que denoten que el mismo se prorrogó convencionalmente y que a partir de ese momento se inició la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que quiere decir, que la cuantía del valor de la demanda se debió calcular tomando en consideración las pensiones sobre las que se litiga, las cuales según lo manifestado en el libelo de la demanda, alcanzan a la suma de 4.200 Bolívares Fuertes, más los accesorios que en este caso no fueron estimados en el escrito libelar, lo cual en ningún caso supera la competencia que le fue asignada a este Juzgado contenida en la Resolución Nro. 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.03.09 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152 de fecha 02-04-09, en la cual se modificó el régimen de la cuantía en las causas Civiles, Mercantiles y Tránsito, estableciéndose que los Juzgados de Primera Instancia conocerán los asuntos contenciosos que excedan las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000U.T) o su equivalente en bolívares la suma de Bs. F. 165.000, y los Juzgados de Municipio o aquellos que tienen asignadas la Categoría “C” según el escalafón judicial, conocerá de aquellos cuya cuantía sea inferior a las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000U.T), observándose que en este caso la sumatoria de los montos discriminados en el libelo de la demanda no alcanza a la cuantía que se le asignó a este Juzgado.
En tal sentido, atendiendo a que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La incompetencia del valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en Primera Instancia…”, se resuelve que este Tribunal es incompetente por el valor de la demanda y declina su competencia para conocer de este asunto en el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por ser ese Juzgado el competente no solo por la cuantía del juicio, sino por el Territorio, en virtud de que en dicho Municipio se encuentra situado el bien inmueble objeto del presente asunto, con el fin de que continúe conociendo de la presente causa.
II.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir la presente demanda intentada por la NORBELLYS JOSEFINA ROSAS DE FIGUEROA, y en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta quien es el competente por la cuantía, y según el territorio, por encontrarse el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el sector San Lorenzo, calle Los Pinos, vereda uno (1) Nro. 5-A, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los fines de que conozca del presente asunto.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/cma
EXP. N° 10.827-09