REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Exp. N° 10.832-09
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.432.433, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 60.000.
PARTE DEMANDADA: CLARET RAUL GRAZIANI FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.816.422.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No acredito
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el abogado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en contra del ciudadano CLARET RAUL GRAZIANI FERNANDEZ, con fundamento a la norma establecida en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Alega el actor que en fecha 30-01-2008, le fue otorgado instrumento poder por ante la Notaria Pública de Pampatar, inserto bajo el N° 76, Tomo 10, por el ciudadano CLARET RAÚL GRAZIANI FERNANDEZ con el objeto de ejercer su representación en el juicio penal llevado a cabo contra el ciudadano SERGIO RAMON HERNANDEZ MEDINA, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, instaurado por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, expediente signado bajo el N° OP01-p-2008-000743.
Asimismo alega que la representación ejercida en ocasión de dicho proceso penal, el cual se inicia a instancia de parte, por acusación privada, trajo como resultado la comprobación de los comentarios injuriosos realizado por el ciudadano SERGIO RAMON HERNANDEZ MEDINA, los cuales atentaron contra el honor, reputación y el decoro del ciudadano CLARET RAUL GRAZIANI FERNANDEZ, tal como se evidencia del fallo dictado por el juzgado antes mencionado en fecha 17-09-2008 y en virtud de ello es por lo que procede a estimar sus honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
III.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Como punto previo corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgado para admitir y tramitar la demanda propuesta y en este sentido estima necesario copiar un extracto de la sentencia emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29-10-2008, expediente Nº AA10-L-2007-000173, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON, en donde se reclama el pago de honorarios derivados de actuaciones judiciales efectuada en un proceso penal:
“…En fuerza de lo anterior, esta Sala Plena considera necesario referir la sentencia N° 451 dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 02 de noviembre de 2006 (Caso: Ideima Margarita Torres de Torrens), con relación a la condenatoria de las costas del proceso penal, conforme a lo cual estableció:
Según dispone el título relativo a los efectos económicos del proceso toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponde las costas del proceso, las cuales sólo pueden ser impuestas a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, al querellante si se adhirió a la acusación fiscal en el caso de que el imputado sea absuelto o en el proceso seguido por delito dependiente de instancia de parte agraviada en caso de absolución, sobreseimiento o archivo, así como al denunciante si el mismo provocó el proceso por medio de una denuncia falsa, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 267, 268, 270 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en caso que el querellante haya desistido de su querella y por mandato del artículo 297 eiusdem (resaltado de esta Sala).
Por su parte, respecto a la atribución competencial en el procedimiento de cobro de costas procesales, resulta oportuno para esta Sala, referir, igualmente, lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, la cual mediante sentencia N° 1341 de fecha 27 de junio de 2007 (Caso: Jesús Antonio Chirinos Loyo), señaló lo siguiente:
Aplicando las disposiciones antes transcritas al caso bajo análisis, se observa que respecto a la solicitud planteada por los abogados José Gerardo Parra Duarte y Galia Ulanova González, la misma se fundamentó en la asistencia profesional que como tales prestaron al ciudadano Jesús Antonio Chirinos Loyo en el juicio penal del cual resultó absuelto el prenombrado ciudadano, y adicionalmente a ello, se aprecia que la citada normativa dispone que los honorarios profesionales de los abogados, se encuentran contenidos dentro de las llamadas costas procesales.
…omissis…
Finalmente, y a fin de esclarecer el aparente conflicto de competencia surgido entre las Salas de Casación Penal y Político-Administrativa con motivo de la determinación del tribunal competente para conocer de este tipo de acciones, la Sala considera oportuno reiterar que la acción originada por honorarios judiciales debe incoarse ante el mismo Juzgado que conoció de la causa principal, debido a la competencia funcional que rige dicha materia (Vid. sentencia Nº 3434 del 10 de noviembre de 2005, caso: Rodolfo Luis Quijada Marval). En esta misma línea de argumentación, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 350 del 30 de septiembre de 2003 caso: Frank Reinaldo Román Cañizales, ratificada mediante decisión N° 013 del 27 de enero de 2004, caso: José Leonidas Chica Toro, señaló lo siguiente:
“para determinar cuál es el tribunal competente para resolver la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las actuaciones realizadas en un proceso penal, el conocimiento y sustanciación de la presente demanda le corresponde al juez penal que conoció la causa principal que haya dado origen a dichas actuaciones, no sólo por razones de celeridad procesal, sino porque están explanadas todas las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios profesionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados”.
En razón de las consideraciones expuestas, siendo que en el caso de autos el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró absuelto al ciudadano Jesús Antonio Chirinos Loyo y condenó al Estado al pago de costas procesales, corresponderá al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conocer de la reclamación de costas procesales contra el Estado incoada por los abogados José Gerardo Parra Duarte y Galia Ulanova González, y a la Procuraduría General de la República ejercer la representación del Estado, en específico de la República, en su carácter de sujeto pasivo de la referida reclamación (subrayado del original).
En consecuencia, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, así como las normas y principios constitucionales citados, esta Sala Plena al verificar que la acción intentada en el caso de autos es una demanda de costas procesales incoada por el ciudadano Antonio Velásquez Mejías contra el ciudadano Alfredo Carabot Cuervo, cuya regulación se encuentra establecida en las disposiciones de la norma adjetiva penal relativas a las costas en el proceso penal, declara que la competencia para conocer de la misma correspondería, en principio, al Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; no obstante, esta Sala Plena advierte que el referido Tribunal de Juicio en su decisión de fecha 23 de marzo de 2006, en la que declaró su incompetencia, también señaló: “…el Tribunal verifica que a pesar de que al demandante le asiste la razón en su pretensión, toda vez que efectivamente el actuar sin fundamento del querellante le originó gastos, y por ello precisamente fue condenado a pagar las costas…” (resaltado de la Sala), con lo cual considera esta Sala que el mismo habría emitido un pronunciamiento sobre materia correspondiente al fondo de la causa, sin estar en la oportunidad para ello…”
Del extracto copiado se desprende que la Sala Plena señaló en forma enfática que el criterio sustentado por el Juez del Tribunal Tercero de juicio del Circuito Judicial Penal Estado Mérida a través del cual declinó la competencia a la jurisdicción Civil para resolver sobre una reclamación de Honorarios Profesionales derivados de actuaciones judiciales desarrolladas por el demandante en un proceso que llevó dicho juzgado es errada, puesto que al referido Tribunal es a quien le corresponde decidir dicha incidencia no solo por razones de celeridad procesal, sino también por cuanto éste conoce del expediente que generó la mencionada reclamación.
En el caso bajo estudio se evidencia que los reclamos se sustentan en actuaciones ejecutadas por el abogado intimante en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en donde se declaró culpable al ciudadano SERGIO RAMON HERNANDEZ MEDINA, por la comisión del delito de INJURIA previsto y sancionado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en perjuicio del ciudadano CLARET RAÚL GRAZIANI FERNANDEZ, por consiguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Estado, se declara incompetente para conocer de la presente causa, al considerar -se insiste- que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, es a quien le corresponde conocer y decidir de la misma en función de que éste fue el que tramitó y sentenció la acción principal en donde emerge que el abogado ROGER ANTONIO NATERA actúa como apoderado judicial del ciudadano CLARET RAÚL GRAZIANI FERNANDEZ hoy intimado al pago de honorarios profesionales.
IV.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el abogado ROGER ANTONIO NATERA y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines que siga conociendo del presente asunto.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de este Estado, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los veintiun (21) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Año 199° y 150°.
LA JUEZA,
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.- LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/pbb.-
EXP. N° 10.832-09
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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