REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE QUERELLANTE: ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, DIMAS ORTEGA y BELARMINA MERCEDES ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 250.602, 913.322, 1.748.714, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado JUAN ALBERTO RUBY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.631.
PARTE QUERELLADA: ciudadana CARMEN RAQUEL TROSEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.597.463, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditó en los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesta por el abogado JUAN ALBERTO RUBY en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, DIMAS ORTEGA, BELARMINA MERCEDES ORTEGA en contra de la ciudadana CARMEN RAQUEL TROSEL, arriba identificados.
Recibida para su distribución en fecha 3.4.2008 (f.11) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este Tribunal, quien en fecha 7.4.2008 (f. Vto. 11) le asignó la numeración particular de este despacho.
Por auto de fecha 10.4.2008 (f.50) se admitió a sustanciación y se exigió la constitución de una causón hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.100.000,00) para responder de los daños y perjuicios que pudieran causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
En fecha 8.5.2008 (f.51) compareció el abogado JUAN ALBERTO RUBY en su carácter acreditado en los autos y por diligencia manifestó en nombre de sus representados no estar dispuesto a constituir la garantía fijada por el Tribunal y se decrete el secuestro de la cosa, conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y una vez practicada la misma se ordene la citación del demandado.
Por auto de fecha 15.5.2008 (f.52) se ordenó el emplazamiento de la parte querellada CARMEN RAQUEL TROSEL a objeto de que expusiera los alegatos que considerare pertinente en defensa de sus derechos.
En fecha 22.5.2008 (f. Vto. 53) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa con sus respectivas copias debidamente certificadas.
En fecha 9.6.2008 (f.54 al 67) compareció la ciudadana Alguacil de este despacho y por diligencia consignó la compulsa de citación de la ciudadana CARMEN RAQUEL TROSEL en virtud de que haber sido posible establecer su localización en la dirección que se le había suministrado e informó que se le facilitó el vehículo para su practica.
En fecha 12.6.2008 (f.68) el apoderado judicial de la parte querellante por diligencia solicitó se practicara la citación de la querellada por medio de cartel.
Por auto de fecha 29.6.2008 (f.69) se negó el pedimento de citar por medio de cartel a la parte querellada toda vez que en la dirección suministrada al Alguacil de este Tribunal se le informó que dicha ciudadana no vivía allí y que en vista de ello se ordenó oficiar al SENIAT y al Consejo Nacional Electoral de este Estado, a objeto de que sirviera informar sobre el domicilio fiscal de la referida ciudadana.
En fecha 7.7.2008 (f.75) el abogado JUAN RUBY en su carácter acreditado a los autos por diligencia señaló que la dirección de la querellada es en la calle Malaver de Porlamar, sector Genoves, casa de dos (2) plantas de color azul con rejas blancas sin número entre la casa número 19-43 ARACIBAR y la venta de empanadas, Municipio Maneiro de este Estado.
Por auto de fecha 11.7.2008 (f.76) se ordenó desglosar la compulsa a los fines de que la ciudadana Alguacil de éste despacho practique la citación en la nueva dirección aportada por la parte querellante.
En fecha 21.7.2008 (f.78) se dejó constancia de haberse desglosado la compulsa por auto de fecha 11.7.2008.
En fecha 22.7.2008 (f.79 al 81) se agregó a los autos los oficio emanado del SENIAT mediante el informa que la ciudadana CARMEN RAQUEL TROSEL tenía su domicilio fiscal en la avenida 4 de Mayo, Local revolución s/N, apartamento PH1, cerca de Redoma Los Robles, sector La Otra Sabana, Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado.
En fecha 7.8.2008 (f.82 al 140) compareció la ciudadana CARMEN RAQUEL TROSEL asistida de abogado y presentó escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos.
En fecha 16.9.20058 (f.141 al 146) el abogado JUAN ALBERTO RUBY en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas. Admitidas por auto de fecha 17.9.2008 (f.147 al 151) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva con excepción de la prueba de inspección judicial, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de evacuarse la prueba de testigo promovida. En esa misma fecha se libró comisión y oficio.
En fecha 18.9.2008 (f.152) se agregó a los autos el oficio Nro. 2732-2008 emanado de la Dirección de Información al Elector, mediante el cual se informa que la habitación de la ciudadana CARMEN TROSEL es en el sector Genovés, calle Malavé, casa N°. 1937, Parroquia Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 29.9.2008 (f.155 al 156) compareció la ciudadana CARMEN TROSEL asistida de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas a los fines de que surtiera sus efectos legales.
Por auto de fecha 30.9.2008 (f.157) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7.8.08 exclusive al 12.8.08 inclusive y desde el 12.8.08 exclusive al 29.9.08 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 2 y 10 días de despacho, respectivamente.
Por auto de fecha 30.9.2008 (f.158 al 159) se extendió el lapso de promoción y evacuación de pruebas por quince días de despacho contado a partir de ese día inclusive.
Por auto de fecha 30.9.2008 (f.160 al 163) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se comisionó a uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para la evacuación de la prueba testimonial promovida. En esa misma fecha se libró comisión y oficio.
En fecha 9.10.2008 (f.166) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13.10.2008 (f.167 al 1174) el apoderado judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 14.10.2008 (f.175) se dictó auto complementario al dictado en fecha 30.9.08 con motivo de la extensión del lapso de promoción de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 14.10.2008 (f.176) se les negó la admisión de las pruebas promovidas los días 9 y 13 de octubre de 2008 por extemporáneas.
En fecha 22.10.2008 (f.177 al 192) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado con motivo de la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 22.10.2008 (f.193 al 206) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la compulsa de citación en virtud de que la ciudadana CARMEN TROSEL se dio por citada en el expediente.
Por auto de fecha 27.10.2008 (f.207) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en el expediente y se dispuso cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso con 207 folios útiles.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 27.10.2008 (f.1) se aperturó la segunda pieza por encontrarse la anterior en estado voluminoso con 207 folios útiles.
Por auto de fecha 27.10.2008 (f.2) se ordenó recabar la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en virtud de que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas. Dejándose constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha (f.3).
En fecha 28.10.2008 (f.4 al 21) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Por auto de fecha 29.10.2008 (f.22) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el lapso de los tres días para presentar conclusiones.
Por auto de fecha 4.11.2008 (f.23) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.
En fecha 4.11.2008 (f. 24 al 31) compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de informes a los fines de que surtiera sus efectos legales.
En fecha 10.11.2008 (f.34 al 51) se agregó el oficio Nro.2950-491 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado mediante el cual informa que la comisión que le había sido conferida fue debidamente cumplida y devuelta el 23.10.08.
Por auto de fecha 19.11.2008 (f.52) se difirió la oportunidad para dictar por un lapso de (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.
En fecha 9.1.2009 (f.53 al 57) el Dr. JERJES DORTA MARTINEZ se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento. Dejándose constancia de haberse librado las boletas correspondientes.
En fecha 13.1.2009 (f.58 al 62) la ciudadana alguacil de este Tribunal por diligencia consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por el abogado JUAN RUBY en su carácter de apoderado judicial de los actores y por la parte demandada.
En fecha 19.2.2009 (f.63) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa. Ratificando dicho pedimento en diligencia de fecha 11.3.2009 (f.64).
Por diligencia suscrita en fecha 20.4.2009 (f.65) por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7.1.2009 hasta el 17.4.2009 ambas inclusive, Acordado por auto de fecha 23.4.2009 (f.66) dejándose constancia de haber transcurrido 53 días de despacho.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
QUERELLANTE.-
Se deja constancia que la parte querellante consignó junto con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia certificada (f. 17 al 18, marcada con la letra “B”) del documento protocolizado en fecha 15.10.1973 por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado, anotado bajo el N° 46, folios 63 al 64, Protocolo Primero, Tomo 3°, Cuarto Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano GERMAN ALFONZO y JESUS RAFAEL VELÁSQUEZ en su carácter de Presidente y Secretario de la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO, le dieron en venta al ciudadano BRAULIO VASQUEZ ALFONZO, un terreno que mide doce metros (12mts) de frente por Setenta y Seis metros (76mts) de fondo, con una superficie de NOVECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (912mts2), ubicado en el sector La Cruz Grande de la ciudad de Porlamar, con los siguientes linderos: NORTE: casa de Asunción Bello; SUR: casa Sucesión Castillo Suárez; ESTE: su frente, calle La Cruz Grande y OESTE: su fondo, calle Paralela. Que le pertenece a la Comunidad desde tiempos inmemoriales y poseerlo en forma continua, ininterrumpida, pública y sin ninguna perturbación. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f. 19 al 20, marcada con la letra “C”) del documento inicialmente Autenticado por ante la Notaría Pública Decimotercero de Caracas en fecha 22.10.1975, posteriormente protocolizado en fecha 3.12.1975 por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado, anotado bajo el N° 113, folios 21 al 22 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 1° adicional, Cuarto Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano BRAULIO VASQUEZ ALFONZO le dio en venta a los señores MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, DIMAS ORTEGA, MARÍA AMPARO ORTEGA y BELARMINA MERCEDES ORTEGA, un terreno ubicado en el sitio denominado La Cruz Grande de la ciudad de Porlamar en jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado, el cual tiene doce metros (12mts) de frente por Setenta y Seis metros (76mts) de fondo, con una superficie de NOVECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (912mts2), cuyos linderos son los siguientes linderos: NORTE: casa de Asunción Bello; SUR: casa Sucesión Castillo Suárez; ESTE: su frente, calle La Cruz Grande y OESTE: su fondo, calle Paralela. Que lo hubo por documento protocolizado en la referida Oficina de Registro en fecha 15.10.1973, anotado bajo el N° 46, folios 63 al 64, Protocolo Primero, Tomo 3°, Cuarto Trimestre de dicho. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para establecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto, en donde lo que se discute son aspectos vinculados con la posesión y el supuesto despojo que denuncia el querellante. Y así se decide.
3.- Original (f. 21 al 23) de justificativo de testigos evacuado en fecha 19.2.2008 por ante la Notaría Pública de La Asunción de este Estado, mediante la cual los ciudadanos YOLEIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ, EIRA ORTEGA DE CEDEÑO, ROSA NUÑEZ DE SUÁREZ y FERNANDO FERNÁNDEZ, manifestaron que conocían desde hacía muchos años a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, DIMAS ORTEGA y BELARMINA ORTEGA; que el ciudadano BRAULIO VASQUEZ ALFONZO falleció ab intestato; que éste en vida estuvo en la posesión legítima del terreno ubicado en el sector La Cruz Grande, Municipio Mariño de este Estado; que a partir de la fecha de su fallecimiento sus herederos continuaron en la posesión legítima del terreno en cuestión; que el señor BRAULIO VASQUEZ construyó una casa y le hizo mejoras donde vivió con su familia; que al señor BRAULIO VASQUEZ le gustaba sembrar y sus herederos también, los árboles frutales eran muy viejos y los nuevos fueron sembrados pro los herederos del señor BRAULIO; que la ciudadana CARMEN TROSEL en forma arbitraria metió un payloder para limpiar el terreno; que los hechos narrados era veraz por que han vivido siempre en la comunidad, ese ha sido su domicilio siempre, a la vez podía dar fe que el señor BRAULIO VASQUEZ era el dueño de esa casa y todo lo dicho era cierto por que lo habían visto. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil consta del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante que promovió a los ciudadanos los ciudadanos EIRA ORTEGA CEDEÑO, ROSA MERCEDES NUÑEZ DE SUÁREZ y FERNANDO FERNÁNDEZ para que además de que rindieran declaración en con respecto al despojo de la posesión, ratificaran del justificativo de testigo en cuestión, pero, en contraposición con esa postura procesal consta que el Tribunal quizás por el exceso de trabajo, se limitó a admitir dichas testimoniales, sin hacer referencias de que el objeto de las mismas se circunscribían a ratificar el documento privado que fue aportado conjuntamente con la querella, ni tampoco envió al Juzgado que fue comisionado para tal fin el documento en original a los fines de que los deponentes procedieran a ratificar o negar su contenido. De igual forma se desprende que los testigos en la oportunidad de comparecer a declarar procedieron a ratificar el contenido del documento a pesar de que el mismo se omitió remitir el original, lo cual revela que si bien se vulneró el procedimiento previsto para la tramitación de esta clase de probanzas, sin embargo dicha circunstancia quedó convalidada no solo por la actuación omisiva experimentada por las partes, sino en vista de que la prueba alcanzó el fin para el cual fue destinada, esto es, para demostrar la posesión de los querellantes y la concurrencia del despojo a que fueron objeto, ya que los deponentes EIRA ORTEGA, ROSA NUÑEZ y FERNANDO FERNÁNDEZ manifestaron claramente en el momento de deponer, que ratificaban radicaban en su contenido y firma el justificativo por ellos realizado ante la Notaría Pública de La Asunción en fecha 19.2.2008.
Por lo cual aunque se incurrió en la omisión detectada, no es necesario o útil que se proceda a reponer la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas, y por ello, atendiendo a los artículo 26 y 257 del texto fundamental, que entre otros aspectos determina que los jueces están en la obligación de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva que consiste en no solo permitir el acceso a los órganos jurisdiccionales a solicitar que se dirime un conflicto, sino que además debe garantizar una justicia idónea, transparente, no sometida a formalismos ni a reposiciones inútiles y lo más importante, que la decisión que recaiga en el proceso se ajuste a la verdad y a la justicia, se estima que no es se estima que no es conveniente en este asunto reponer la causa al estado de que se cumpla de nuevo con la evacuación de la misma, y que en su lugar, se cumpla con analizar el merito de las mismas, a fin de revisar y emitir juicio sobre el valor del mismo, y en tal sentido se advierte que los testigos promovidos manifestaron a momento de rendir su declaración lo siguiente, a saber:
a).- La ciudadana EIRA ORTEGA CEDEÑO, en la oportunidad de ser interrogada por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado por el abogado JUAN ALBERTO RUBY MENDOZA, contestó que se encuentra domiciliada en la Cruz Grande, quinta EIRA, sector Cruz Grande y habita allí desde hacía (70) años, pues nació allí; que conocía a los ciudadanos MIGUEL ORTEGA, DIMAS ORTEGA y BELARMINA ORTEGA desde que tenía uso de razón; que daba fe que esos ciudadanos eran poseedores del terreno en cuestión, por que además de ser un sector pequeño todos se conocían ahí por ser la misma familias que han vivido toda la vida ahí, son muy pocas las familias nuevas que estén viviendo en ese sector; que daba fe que siempre han vivido en esa casa nunca se ha mantenido sola y el pueblo lo conoce; que en ese inmueble vivió el ciudadano BRAULIO VASQUEZ ALFONZO lo había conocido viviendo en esa casa por más de (50) años; después de la muerte de BRAULIO VASQUEZ sus hijos continuaron viviendo allí porque eso era su herencia de su papá; que CARMEN TROSEL despojó en forma violenta la posesión de sus sucesores de BRAULIO VASQUEZ, pues eso se dijo en todo el pueblo, le habían ido a avisar, ya habían abierto las puertas y cortado los árboles, inclusive el pueblo se sintió alarmado.
b).- La ciudadana ROSA MERCEDES NUÑEZ DE SUÁREZ, en la oportunidad de ser interrogada por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado por el abogado JUAN ALBERTO RUBY MENDOZA, contestó que se encuentra domiciliada en la Cruz Grande, Porlamar, casa 30-18 donde habita desde hacía (63) años, los de su vida; que conocía a los ciudadanos MIGUEL ORTEGA, DIMAS ORTEGA y BELARMINA ORTEGA desde que tenía uso de razón; que daba fe que esos ciudadanos eran poseedores del terreno en cuestión, e inclusive conocía el dueño con quien colinda la casa; que ellos había velado por su conservación y podía decir que su padre ya fallecido, estuvo al frente de esa casa hasta el final de sus días y además se le conoce como la casa de babo; que el único dueño que se ha conocido en esa casa era BRAULIO VASQUEZ por más de cincuenta años; que después de la muerte de éste sus hijos continuaron en posesión legítima del inmueble descrito y le sorprendió no solo a él sino a su comunidad el comentario de que había sido vendida; que le había sorprendido muchísimo que la señora CARMEN TROSEL en forma violenta los despojara de la posesión, ya que se desconocía que el derecho que le asistía y de esa forma tan violenta, conociendo a la familia nos enardeció mucho esa actitud.
c).- El ciudadano FERNANDO FERNÁNDEZ, en la oportunidad de ser interrogada por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado por el abogado JUAN ALBERTO RUBY MENDOZA, contestó que se encuentra domiciliada en la Cruz Grande, Porlamar, casa 28-145 donde ha habitado toda su vida; que conocía a los ciudadanos MIGUEL ORTEGA, DIMAS ORTEGA y BELARMINA ORTEGA; que daba fe que esos ciudadanos eran poseedores del terreno y la casa ubicada en el sitio denominado La Cruz Grande; que ellos había velado por su conservación; que le constaba que en esa casa vivió el señor BRAULIO VASQUEZ; que una vez que BRAULIO VASQUEZ fallecido sus hijos cada vez que venían a Margarita, estaban pendiente de la casa; que la ciudadana CARMEN TROSEL en forma violenta los despojó de la posesión.
De acuerdo a lo precedentemente analizado, se observa que los testigos EIRA ORTEGA, ROSA NUÑEZ y FERNANDO FERNÁNDEZ, quienes figuran en el justificativo de testigos, fueron contestes en señalar que los ciudadanos MIGUEL ORTEGA, DIMAS ORTEGA y BELARMINA ORTEGA son los poseedores del terreno con la casa en el construida ubicado en el sector La Cruz Grande del Municipio Mariño de este Estado; quienes eran hijos del finado BRAULIO VASQUEZ ALFONZO quien vivió en vida en esa casa por más de (50) años; que luego de su muerte sus hijos continuaron viviendo allí porque eso era su herencia de su papá; que la señora CARMEN TROSEL despojó en forma violenta la posesión de sus sucesores de BRAULIO VASQUEZ abriendo las puertas y cortando los árboles, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil aunque solo tres de los cuatro testigos ratificaron el referido justificativo de testigos el Tribunal lo tiene por ratificado y siendo contestes en sus deposiciones se valora con de conformidad con el artículo 508 eiusdem para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.
4.- Original (f.24 al 48) de inspección judicial evacuada en fecha 11.2.2008 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a solicitud del abogado JUAN ALBERTO RUBY en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ORTEGA, DIMAS ORTEGA y BELARMINA ORTEGA la cual se motivó en fundamentar acciones judiciales posteriores contra quienes aparecieren como autores o responsables de los hechos, constituyéndose dicho tribunal en el inmueble ubicado en el sitio denominado La Cruz Grande de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, notificándose de dicha misión al ciudadano JOSÉ ÁNGEL HURTADR TROSEL quien dijo ser hijo de la propietaria quien habita con ella en el inmueble, pasándose a dejar constancia de que el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal consta de un solar o patio grande y una vivienda; se observó dentro de la vivienda una media pared de ladrillo y concreto de reciente construcción; que se observó en la parte posterior del inmueble un árbol en el suelo el cual se encuentra derrumbado, no presentando hojas, no arbustos, se observó también acumulación de rastrojos de árboles, tal como se desprende de las fotografías tomadas por el experto designado VICTOR GUAICAMACUTO FIGUEROA ROSAS. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por Gloris lena Betancourt de Visconti contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:
“...De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:
“...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”. (Negrillas de la decisión citada).
La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia....”

Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.
De la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada en fecha 29.2.2008, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, se evidencia en dicha solicitud, que si bien el solicitante jura la urgencia del caso no expresa las razones de la urgencia que lo impulsaron a practicarla antes de de haberse iniciado el juicio, por tal motivo la misma no merece valor probatorio. Y así se decide.
5.- Recorte de prensa (f.49) de fecha 21.1.2008 emanado del diario Sol de Margarita mediante el cual se publicó “DESALOJAN DE TERRENO A EMPRESARIA DE LOCAL NOCTURNO”, - entre otros aspectos- se publicó los siguiente: “....El terreno donde se encontraba el local nocturno “Revolución Night” fue desalojado, y las bienhechurias y construcciones destruidas, este fin de semana. Carmen Raquel Tropel, dueña del local y madre de cinco hijos, hizo la denuncia, al sentirse afectada por lo que considera una medida arbitraria por parte del dueño del terreno....Aparentemente el desalojo fue justificado por los dueños del terreno con una transacción de venta....mi contrato va desde diciembre de 2005 con vencimiento para diciembre de 2007 pero no me dio la prórroga legal, no se me notificó de la venta del terreno y no me reconocer la inversión del fondo de comercio....”. La anterior publicación en el periódico no se valora nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto, ya que se refiere a un inmueble que no es el mismo objeto de la querella. Y así se decide.
En la etapa de pruebas la parte actora promovió:
1).- Original (f.145 al 146) de comunicación emitida el 19.12.2007 por la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado dirigida a los ciudadanos MIGUEL ORTEGA, BELARMINA ORTEGA, DIMAS ORTEGA y MARIA ORTEGA, en atención a la denuncia sobre la ejecución de trabajos de construcción sin autorización en un inmueble supuestamente propiedad de éstos ubicado en el Boulevard Francisco Fajardo, sector Cruz Grande de Porlamar, y luego de la inspección realizada se constató que la responsable de los trabajos poseía igualmente documentación debidamente registrada sobre el inmueble en cuestión, y por lo tanto los hechos denunciados sobre la titularidad del terreno no es competencia de esa instancia. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para establecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
2) Testimonial.-
2.a).- La ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MONTESDEOCA CASTILLO en la oportunidad de ser interrogada por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado por el abogado JUAN ALBERTO RUBY MENDOZA, contestó que se encuentra domiciliada en la calle principal La Cruz Grande, casa 29-73, Porlamar, donde ha habitado durante (58) años; que conocía a los ciudadanos MIGUEL ORTEGA, DIMAS ORTEGA y BELARMINA ORTEGA; que daba fe que esos ciudadanos eran poseedores del terreno y la casa ubicada en el sitio denominado La Cruz Grande; que ellos había velado por su conservación; que el señor BRAULIO VASQUEZ era su vecino por tantos años hasta que se murió y sus hijos venían constantemente; que la señora CARMEN TROSEL llegó y eso estaba cerrado, abrió las puertas limpiaban el terreno, pues ella le había manifestado que había comprado ese terreno y que era su vecina; que no conocía a la señora CARMEN TROSEL.
De la misma forma fue repreguntada manifestando que MIGUEL ÁNGEL vive en Caracas por que es Médico y esta ejerciendo, DIMAS ORTEGA y BELARMINA viven aquí en Margarita pero ellos vienen constantemente Dimas y Miguel; que DIMAS ORTEGA y BELAMINA ORTEGA viven en Santa Ana; que no sabía cuanto tiempo tenía el Médico Miguel Ángel Ortega pero cuando su papá aquí venía constantemente y llegada a esa casa le consta porque fue su vecina, estaba allí todo el tiempo; que no sabía exactamente cuanto tiempo tenía el Médico viviendo en Caracas; que rectificaba no sabía donde vivía Dimas, pero BERLAMINA vive en Santa Ana; que terreno esta alindado por el Norte con casa del señor, esposo de la señora Rosario Castro; Sur: con los Castillo Suárez que toda la vida han vivido allí y su mamás siempre le decía Braulio Vásquez; ESTE: Calle Principal Cruz Grande y Oeste: la calle paralela, la casa donde ella vive vivieron toda la familia Castillo Suárez. La anterior testimonial al no presentar contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar que ciertamente los ciudadanos MIGUEL ORTEGA, DIMAS ORTEGA y BELARMINA ORTEGA son poseedores legítimos del terreno y casa en él construida; que el señor BRAULIO VASQUEZ era su vecino por tantos años hasta que se murió y sus hijos venían constantemente; que la señora CARMEN TROSEL llegó y eso estaba cerrado, abrió las puertas limpiaban el terreno, pues ella le había manifestado que había comprado ese terreno y que era su vecina; que no conocía a la señora CARMEN TROSEL. Y así se decide.
QUERELLADA.-
Dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda promovió las siguientes documentales:
a).- Copia cerificada (f.87 al 93) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 9.12.1965, anotado bajo el Nro. 85, folios 165 vuelto al 159 (Sic), Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de 1965, mediante el cual VICENTE FERMÍN VÁSQUEZ expresó que en el lugar que ocupaba una casa en ruinas de la propiedad de su madre LUCIA VASQUEZ DE FERMÍN quien a su vez la había adquirido por herencia de su legítima madre VICENTA ALFONZO DE VÁSQUEZ y construyó una casa a sus propias expensas y linda por el Norte con casa de los hermanos Vásquez Pérez; Sr, casa de Nicolás Castillo, Este. Su frente la vía pública que conduce A La Asunción y Oeste: su fondo, con las Riberas del Río Valle del Espíritu Santo; y como de era edificaciones, que está hecha en terrenos de la Comunidad de Indígenas, debo proveerme de un Título de propiedad, y para ello solicitó se interrogara a los ciudadanos DIMAS LÁREZ y EDUARDO MERCHAN, quienes corroboraron con la construcción de la casa con los materiales que se le suplió. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para establecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto, en donde lo que se discute son aspectos vinculados con la posesión y el supuesto despojo que denuncia el querellante. Y así se decide.
b).- Copia cerificada (f.94 al 98) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 20.7.1973, anotado bajo el Nro. 76, folios 93 al 94 vuelto, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer trimestre de 1973, mediante el cual ciudadano VICENTE FERMÍN VÁSQUEZ le dio en pago al Doctor PEDRO ALEJANDRO PALACIOS por la deuda de plazo vencido por préstamo sin intereses que le hiciera en dinero efectivo el 14.8.1969, una casa edificada en una parcela de terreno que mide doce (12) metros de frente con su fondo correspondiente, situada en el sector La Cruz Grande de la ciudad de Porlamar, capital del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de la Sucesión de Máximo Pérez; SUR: casa que es o fue de Nicolás Castillo; ESTE: su frente, la calle principal de La Cruz Grande y OESTE: su fondo, terrenos que son o fueron Indígenas, de por medio la calle Paralela. Que le pertenece por haberla edificado a sus expensas y con dinero de su peculio según título supletorio emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal del Estado Nueva Esparta en fecha 16.11.1965, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el 9.12.1965, bajo el Nro. 85, folios vuelto del 155 al 159, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto trimestre de dicho año. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para establecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto, en donde lo que se discute son aspectos vinculados con la posesión y el supuesto despojo que denuncia el querellante. Y así se decide.
c).- Copia cerificada (f.94 al 98) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 21.9.1973, anotado bajo el Nro. 55, folios 114 al 115 vuelto, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer trimestre de 1973, mediante el cual ciudadano PEDRO ALEJANDRO PALACIOS le dio en venta al señor LUIS FERMÍN una casa edificada en una parcela de terreno que mide doce (12) metros de frente con su fondo correspondiente, situada en el sector La Cruz Grande de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de la Sucesión de Máximo Pérez; SUR: casa que es o fue de Nicolás Castillo; ESTE: su frente, la calle principal de La Cruz Grande y OESTE: su fondo, terrenos que son o fueron Indígenas, de por medio la calle Paralela. Que le pertenece por dación en pago que hiciera el señor VICENTE FERMÍN VÁSQUEZ según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño de este Estado en fecha 3.12.1973, bajo el Nro. 76, folios 93 al 94 y vuelto, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer trimestre de dicho año. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para establecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto, en donde lo que se discute son aspectos vinculados con la posesión y el supuesto despojo que denuncia el querellante. Y así se decide.
d).- Copia cerificada (f.104 al 109) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 18.10.1973, anotado bajo el Nro. 61, folios 80 vuelto al 81 vuelto, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de 1973, mediante el cual ciudadano LUIS FERMÍN PATIÑO constituyó hipoteca especial de primer grado a favor del ciudadano JESUS GERMÁN PATIÑO para garantizar el pago de la obligación contraída en un préstamo al interés del 1% mensual por un año, sobre una casa y el terreno en que se encuentra edificada, bajo los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de la Sucesión de Máximo Pérez en la cantidad de Cien metros (100mts); SUR: casa que es o fue de Nicolás Castillo en Cien metros (100 mts); ESTE: su frente, la calle principal de La Cruz Grande en doce metros (12mts) y OESTE: en doce metros (12mts) con la calle hoy denominada La Paralela. Que le pertenece según documento protocolizado por ante la referida Oficina de Registro Público el 21.9.1973, bajo el Nro. 55, folios 114 al 115 vuelto, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer trimestre de 1973. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para establecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto, en donde lo que se discute son aspectos vinculados con la posesión y el supuesto despojo que denuncia el querellante. Y así se decide.
e).- Copia cerificada (f.110 al 120) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 1.12.2002, anotado bajo el Nro. 39, folios 256 al 263, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de 2002, relacionado con la decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de este Estado en fecha 13.11.2000, mediante el cual se declaró la extinción de hipoteca interpuesta por LUIS FERMÍN PATIÑO que pesa sobre el inmueble que sirvió de garantía por el préstamo que le había sido concedido. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para establecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto, en donde lo que se discute son aspectos vinculados con la posesión y el supuesto despojo que denuncia el querellante. Y así se decide.
f).- Copia cerificada (f.121 al 128) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 28.4.2006, anotado bajo el Nro. 32, folios 208 al 212, Tomo 9, Protocolo Primero, Segundo trimestre de 2006, mediante el cual la ciudadana YUSBELYS DEL CARMEN DE FERMÍN en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS FERMÍN PATIÑO y como apoderada de LUZMARY DEL CARMEN FERMÍN SUÁREZ, JESUS LEONEL FERMÍN SUÁREZ, LUIS GREGORIO FERMÍN SUÁREZ, LUIS IGNACIO FERMÍN SUÁREZ, LUIS EMILIO FERMÍN SUÁREZ y RITHA MARYS FERMÍN SUÁREZ le dio en venta a la ciudadana CARMEN RAQUEL TROSEL un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre éste construida, ubicado en el caserío Cruz Grande de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en setenta y seis metros (76,00mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Máximo Pérez; SUR: en setenta y seis metros (76,00mts) con terreno y casa que es o fue de Nicolás Castillo; ESTE: en doce metros (12mts) con calle principal del Caserío Cruz Grande; y OESTE: en doce metros (12mts) con la calle La Paralela. Según levantamiento topográfico debidamente sellado y firmado por la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado donde se evidencia la medidas antes señaladas, por cuanto el terreno fue afectado debido a la ampliación de la Avenida Principal La Cruz Grande, quedando ésta como las medidas correctas. Que les pertenecen a sus representados como herederos de la causante RITA DEL CARMEN SUÁREZ DE FERMÍN según certificado de Liberación Nro. 2005-035 de fecha 29 de julio de 2005 y documento protocolizado por la referida Oficina de Registro Público el 21.9.1973, bajo el Nro. 55, folios 114 al 115 vuelto, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer trimestre de 1973. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para establecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto, en donde lo que se discute son aspectos vinculados con la posesión y el supuesto despojo que denuncia el querellante. Y así se decide.
g).- Copia cerificada (f.129 al 136) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 10.7.2006, anotado bajo el Nro. 28, folios 182 al 186, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer trimestre de 2006, mediante el cual la ciudadana CARMEN RAQUEL TROSEL le dio en venta al ciudadano FELIPE ROJAS MARCANO un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre éste construida, ubicado en el caserío Cruz Grande de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en setenta y seis metros (76,00mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Máximo Pérez; SUR: en setenta y seis metros (76,00mts) con terreno y casa que es o fue de Nicolás Castillo; ESTE: en doce metros (12mts) con calle principal del Caserío Cruz Grande; y OESTE: en doce metros (12mts) con la calle La Paralela. Según levantamiento topográfico debidamente sellado y firmado por la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro el 28.4.2006, bajo el Nro.32, folios 208 al 212, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo trimestre de 2006. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para establecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto, en donde lo que se discute son aspectos vinculados con la posesión y el supuesto despojo que denuncia el querellante. Y así se decide.
h).- Original (f.137) de constancia de solvencia emitida el 30 de mayo de 2008 por la empresa C.A HIDROLÓGICA DEL CARIBE, Filial de HIDROVEN, mediante la cual hace constar que el inmueble ubicado en la Avenida Fco. Fajardo con calle Palguarime propiedad de LUIS FERMÍN PATIÑO se encuentra solvente con el servicio de agua hasta la presente fecha. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para establecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto, en donde lo que se discute son aspectos vinculados con la posesión y el supuesto despojo que denuncia el querellante. Y así se decide.
i).- Original (f.138) de ficha de inscripción Catastral Nro.29553 emitida el 7.7.2006 por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado mediante el cual se hace constar que el ciudadano LUIS FERMÍN PATIÑO presentó para su inscripción en esa Oficina un inmueble de su propiedad según documento protocolizado en fecha 18.10.1973, anotado bajo el Nro. 61, folios 80 vuelto al 81 vuelto, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de 1973. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para establecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto, en donde lo que se discute son aspectos vinculados con la posesión y el supuesto despojo que denuncia el querellante. Y así se decide.
j).- Original (f.139) de certificado de solvencia Nro. 50668 emitida el 27.5.2008 por la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, Dirección de Administración y Finanzas mediante el cual se hace constar que hasta el 31.12.2008 el ciudadano LUIS FERMÍN PATIÑO se encuentra solvente por la propiedad inmobiliaria. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para establecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto, en donde lo que se discute son aspectos vinculados con la posesión y el supuesto despojo que denuncia el querellante, además que el mismo se encuentra a nombre de un tercero que no figura en esta causa como integrante de la misma. Y así se decide.
k).- Originales (f.140) de recibos de pago expedidos los días 27.5.2008 por la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, Dirección de Hacienda Municipal, División de Liquidación por concepto de cancelación de los impuestos municipales desde el marzo 2006 hasta abril de 2007 y desde el 1 del año 2008 hasta abril del 2008 respectivamente, mediante el cual se señala que el ciudadano LUIS FERMÍN PATIÑO encuentra solvente en la propiedad inmobiliaria desde el marzo de 2004 hasta abril de 2008. El anterior documento que acredita el pago de los impuestos municipales hasta el periodo señalado no se valora por cuanto nada aporta para establecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto, en donde lo que se discute son aspectos vinculados con la posesión y el supuesto despojo que denuncia el querellante. Y así se decide.
En la etapa probatoria la parte querellada promovió:
1.- Testimoniales.-
A).- El ciudadano LUIS GABRIEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, en el momento de ser interrogado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 13.10.2008, por el apoderado de la parte demandada, contestó que vive en la calle principal de la Cruz Grande donde ha vivido toda su vida; que conocía a la ciudadana CARMEN TROSEL desde hacía como quince años, vivía en la Cruz Grande; que CARMEN TROSEL es su vecina, ella vive allí en su casa desde hacía como diez años más o menos, es como decir su vecina; que CARMEN TROSEL vive en la calle principal de La Cruz Grande; que ella vive a tres casas de donde vive, esa casa tiene salida para el otro lado, para la Paralela, esa era una casa que estaba abandonada; que ella tiene viviendo allí en esa casa como hace diez años más o menos; que si ha visto a la ciudadana CARMEN TROSEL limpiando, pintando, sacando escombros, cortando monte, hasta le he ayudado.
De la misma manera fue repreguntada por el apoderado de la parte actora, contestando que vive en La Cruz Grande, desde toda su vida; que no tenía ningún interés en el juicio; que no era pariente consanguíneo del concubino de CARMEN TROSEL; que nunca ha trabajado para la señora CARMEN TROSEL; que la única relación que ha tenido con CARMEN TROSEL era de hola y hola; que el número de la casa donde habita es veintiocho once, pues creía que ese era el número; que la casa esta ubicada en la calle Principal de La Cruz Grande; que nunca conoció a BRAULIO VASQUEZ; que tenía 27 años de edad. La anterior testimonial presenta contradicciones que hacen dudar sobre su veracidad, dado que la testigo dice que solo conoce de vista a la querellada, que entre ellos solo ha mediado un saludo, y luego, expresa en respuesta a la pregunta séptima que la ayudó a pintar el inmueble ubicado en la Cruz Grande no se valora de conformidad con el artículo 5058 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
B).- La ciudadana ISBELIA JOSEFINA HERNÁNDEZ REYES, en el momento de ser interrogado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 13.10.2008, por el apoderado de la parte demandada, contestó que vive en la Cruz Grande calle Palguarime; que tenía viviendo allí la edad que tenía 52 años; que conocía a la ciudadana CARMEN TROSEL desde hacía quince años desde que llegó a vivir por allá; que antes CARMEN TROSEL vivía en un alquilado en la calle de Palguarime, se compró un terreno e hizo un ranchito de tablas y allí vivía hasta que comenzó hacer desde el año pasado de bloque, porque la casa que estaba allí no era nada; que CARMEN TROSEL tenía como diez años más o menos en esa dirección; que todo el tiempo la veía con sus hijos limpiando, sacando basura el inmueble donde esta viviendo.
De la misma manera fue repreguntada por el apoderado de la parte actora, contestando que vive desde que nació en la Cruz Grande, calle principal de Palguarime, casa número trece-ciento siete ocho; que no tenía ningún interés; que no era pariente del concubino de CARMEN TROSEL ellos son CARREÑO y ella es HERNÁNDEZ; que antes de mudarse ella vivía en la calle Palguarime; que no sabía el número de la casa donde vivió antes CARMEN TROSEL, que sabía el de su casa pero nada más y el color tampoco lo podía decir, ya que no sabía si actualmente estaba pintado, ya que salía por la parte de atrás a trabajar y llegaba por allí mismo; que la señora CARMEN TROSEL se mudó como en diciembre, pero no estaba terminado, eso era como tres paredes que hizo sin divisiones; que ella vivía en un ranchito de tabla y en diciembre éste pasado, el 24 esa gente estaba echándolo pala a eso, bueno eso daba dolor, y veía a esa gente trabajando en esos días diciembre; que ese fue el año pasado 2007; que en verdad que esa casa tenía años cerrada, no recordaba si decía que se vendía la parte de adelante. La anterior testimonial contradicción dice que tiene más de diez años viviendo en el inmueble objeto del juicio y en respuesta a la pregunta séptima dice que se mudo en diciembre de 2007, por lo tanto se le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
C).- El ciudadano ARGENIS RAFAEL HERNÁNDEZ, en la oportunidad de ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 14.10.2008, contestó que esta domiciliado en la calle principal La Paralela; que no conocía a la ciudadana CARMEN TROSEL.
De la misma forma fue repreguntado por el apoderado de la parte actora y contestó que habita en la calle Principal La Paralela, y tenía allí treinta años; que no conoció al señor BRAULIO VÁSQUEZ. A la anterior prueba testimonial se le niega valor probatorio por cuanto en respuesta a su interrogante manifestó no conocer a la ciudadana CARMEN TROSEL, quien lo promovió y en ese sentido nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto, en donde lo que se discute son aspectos vinculados con la posesión y el supuesto despojo que denuncia el querellante. Y así se decide.
D).- El ciudadano WILMER BONILLO VELÁSQUEZ en la oportunidad de ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 14.10.2008, contestó que esta domiciliado en la calle Principal de Palguarime, sector Cruz Grande; que conocía a la ciudadana CARMNE TROSEL; que ella vive en un terreno donde tiene una casita entrada por La Cruz Grande y salida por la Paralela; que ella tiene viviendo allí más o menos unos diez años; que ha visto a CARMEN TROSEL limpiando con sus hijos en varias ocasiones.
De la misma forma al ser interrogada por el apoderado de la parte actora contestó que no tenía ningún interés; que CARMEN TROSEL vive en el inmueble ubicado en la calle la Paralela desde hacía aproximadamente diez años; que ella es la propietaria de ese inmueble porque desde hacía diez años está viviendo allí; que no tenía ningún parentesco con la familia Mata Carreño; que no vive en la casa de Mota Carreño; que no era pariente del concubino de CARMEN TROSEL; que no sabía si había limpiado el terreno con máquina, sabía que lo ha limpiado con sus hijos hasta allí. La anterior testimonial al no presentar contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar que la ciudadana CARMNE TROSEL vive en un terreno donde tiene una casita entrada por La Cruz Grande y salida por la Paralela; que ella tiene viviendo allí más o menos unos diez años; que ha visto a CARMEN TROSEL limpiando con sus hijos en varias ocasiones. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Argumentan los querellantes como fundamento de esta acción, lo siguiente:
- que son propietarios y fueron poseedores legítimos desde hacía más de ochenta y dos (82) años de un inmueble ubicado en el sitio denominado La Cruz Grande de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, la cual fue integrada por un terreno sembrado de árboles frutales cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con Setenta y Seis metros (76mts) con casa de Asunción Bello; SUR: con Setenta y Seis metros (76mts) con casa de la Sucesión Castillo; ESTE: su frente con Doce metros (12mts) con la calle La Cruz Grande y OESTE: su fondo, con Doce metros (12mts) con calle Paralela, con una superficie de terreno de Novecientos Doce Metros cuadrados (912mts).
- que hasta el 17 de diciembre de 2007 habían venido poseyendo el deslindado inmueble como dueños y poseedores legítimo que son de él y en consecuencia siempre han velado por su conservación más aún cuando fue una posesión que heredaron de su padre BRAULIO VASQUEZ ALFONZO, hoy fallecido y quien vivió por más de cincuenta (50) años en el terreno con la casa en el construida, derechos que fueron reconocidos por la llamada Comunidad Indígenas Francisco Fajardo, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el 18.10.1973, folios 63 al 64 vuelto, anotado bajo el Nro.46, Protocolo 1, Tomo 3.
- que luego de la muerte de BRAULIO VÁSQUEZ ALFONZO ellos comos sus hijo, legítimos herederos y especialmente MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, DIMAS ORTEGA y BELARMINA MERCEDES ORTEGA indistintamente con respecto a los otros sucesores han venido poseyendo indudablemente el referido inmueble, atendiendo su mantenimiento, preservación y crecimiento, quedando claro que el ejercicio legítimo de la posesión lo han detentado por sucesión de manera pacífica e ininterrumpida velando por su conservación ya que en dicho terreno hay variedad de árboles frutales, mango, cocos, cotoperiz, pan de año, Plátanos, nísperos, frutos que eran recogidos y plantas que eran cuidadas por ellos.
- que han cosechado los frutos, no abandonando en ningún momento el inmueble, disponiendo de él en forma exclusiva, como corresponde como propietarios que son.
- que desde el 17 de diciembre de 2007 la ciudadana CARMEN RAQUEL TROSEL de manera violenta y sin comunicar palabra alguna con ellos ya que ellos se encontraban fuera de la Isla de Margarita procedió a romper los candados que estaban ubicados en el portón que da hacía la Calle La Paralela del sector La Cruz Grande, Municipio Mariño de este Estado, procediendo de inmediato a meter una máquina Pailover para hacer una limpieza del terreno, acabando con algunos árboles frutales que estaban en el terreno, haciendo que los vecinos de la comunidad se alertarán y se dirigieran al sitio, una de los testigos presénciales de este hecho fue la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ, quien dijo que ese terreno tenía dueño y que si estaba autorizada para ello, además que detuviera la máquina porque estaban ocasionando destrozos a los árboles frutales que tenían muchos años sembrados por la familia Ortega.
- que la ciudadana CARMEN RAQUEL TROSEL hizo caso omiso a las sugerencias hechas por los vecinos de la comunidad continuó con los destrozos a los árboles frutales, para posteriormente traer una cantidad de objetos que guardaba en dicho terreno así como cambiando candados y haciendo remodelaciones y ampliaciones a la casa que allí existía.
- que la ciudadana CARMEN RAQUEL TROSEL anteriormente era propietaria de un local nocturno llamado “Revolución Nights” y que funcionaba en un inmueble arrendado en la avenida 4 de Mayo, sitio en el cual fue desalojada y que todo el mobiliario que allí se encontraban fue depositado en el terreno de su propiedad sin su consentimiento ni autorización alguna ya que no conocían a dicha ciudadana.
A este respecto la querellada, ciudadana CARMEN RAQUEL TROSEL debidamente asistida de abogado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a señalar lo siguiente:
- que negaba, rechazaba y contradecía que MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, DIMAS ORTEGA y BELARMINA MERCEDES ORTEGA sean los propietarios del inmueble que pacífica e ininterrumpidamente ocupa desde hacía más de dos (2) años, aproximadamente desde el día 28 de abril del 2006, fecha en la que adquirió el referido inmueble.
- que dicho inmueble lo vendió a su actual y legítimo propietario FELIPE ROJAS MARCANO según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 10 de julio de 2006, bajo el N°.28, folios 182 al 186, Tomo 2, Protocolo Primero, tercer trimestre de 2006.
- que negaba, rechazaba y contradecía que los referidos ciudadanos cuando dicen en el libelo de demanda que el inmueble que ocupaba pacifica e ininterrumpidamente desde hacía más de dos años, poseyera las siguientes características: un inmueble ubicado en el sitio denominado La Cruz Grande de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, con linderos y medidas: NORTE: con setenta y seis metros (76mts) con casa de Asunción Bello; SUR: con setenta y seis metros (76mts) con casa de la sucesión Castillo Suárez; ESTE: su frente, en doce metros (12mts) con calle La Cruz Grande; y OESTE, su fondo, con doce metros (12mts) con la calle Paralela, con una superficie de (S:912 m2) ya que las verdaderas características del inmueble que ocupaba eran las siguientes: constituido por un terreno y la casa sobre éste construida, ubicada en el caserío Cruz Grande de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, alinderado así: NORTE: en setenta y seis metros (76,00mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión de Máximo Pérez; SUR: en setenta y seis metros (76mts) con terreno y casa que es o fue de Nicolás Castillo; ESTE: en doce metros (12mts) con calle Principal del caserío Cruz Grande y OESTE: en doce metros (12mts) con calle La Paralela.
- que el lindero Norte del inmueble que dicen ser de su propiedad es con setenta y seis metros (76mts) con casa de Asunción Bello y Sur con setenta y seis metros (76mts) con casa de la Sucesión Castillo Suárez, los cuales son totalmente distintos y no coinciden con el inmueble que ocupa.
- que negaba, rechazaba y contradecía que los demandantes sean los poseedores legítimos del inmueble que ocupa ya que sobre el mismo pesa una posesión legítima, pacifica e ininterrumpida desde el 9 de diciembre de 1965, fecha en la cual se otorgó el título supletorio sobre las bienhechurias allí construidas, constituidas por la casa que pacíficamente ocupa, ordenada a edificar para ese entonces por el ciudadano VICENTE FERMÍN VÁSQUEZ y éste a su vez, construyó la casa en sustitución de una casa en ruinas de la casa propiedad de su madre, LUCIA VÁSQUEZ DE FERMÍN quien a su vez la había adquirido por herencia de su legítima madre VICENTA ALFONZO DE VÁSQUEZ.
- que negaba, rechazaba y contradecía lo alegado por los demandantes de tener una posesión desde hacía más de ochenta y dos años, lo cual no consta en su libelo de demanda prueba de ello, y que quieren disfrazar con un documento otorgado por la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo en fecha 3 de diciembre de 1973.
- que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes el justificativo de testigo otorgado por ante la Notaría Pública de La Asunción en fecha 19 de febrero de 2008, cursante en el expediente signado con la letra “D” por considerarlo completamente falso y manipulados dichos testimonios.
- que negaba, rechazaba y contradecía lo alegado por los demandantes cuando decían que ella era una desconocida, pues vive en concubinato desde hacía más de diez años con el ciudadano LUIS GABINO CARREÑO HERNÁNDEZ, nacido y criado en el sector Cruz Grande, hijo de una de las familias fundadoras del sector, LUISA TERESA HERNÁNDEZ DE CARREÑO y UBENSIO RAFAEL CARREÑO, quienes todavía habitan el sector Palguarime en la calle Principal a pocos metros de la Plaza, N°. 13-163 y con el cual ha procreado dos hijos.
- que negaba, rechazaba y contradecía lo alegado por los demandantes cuando decían que el 17 de diciembre de 2007 ocupó violentamente el inmueble en cuestión, desde que fue propietaria del inmueble hasta la presente fecha tenía la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, tanto que actualmente sus hijos mayores viven allí.
- que los demandantes pretendían hacer ver que ocupó violentamente el inmueble en la referida fecha, porque fue desalojada de un local que ocupaba en calidad de arrendamiento donde funcionada su empresa, ubicado en la prolongación de la Avenida 4 de Mayo de Porlamar, tal como lo demostraba la nota de prensa que los demandantes consignaron, desalojo éste que se practicó el 14 de enero de 2008, como se podía decir entonces que ocupó violentamente el inmueble el 17.12.2007 por un hecho que todavía no había ocurrido.
- que la única verdad era que el propietario del inmueble ordenó la poda de los árboles, por que habían crecido demasiado y como son árboles viejos, temían que los mismos pudieran colapsar y desprenderse del suelo por su tamaño y peso y pudieran ocasionar daños a terceros.
- que cuando los demandantes dicen que no se encontraban el día de la poda de los árboles, dicen la verdad porque realmente no viven en este Estado, sino que su residencia fija es en la ciudad de Maracay, como se puede hablar de que ellos son los poseedores del inmueble, que son los que han procurado su mantenimiento y cuido, cuando ellos realmente ni siquiera viven aquí, pues el instrumento poder conferido por éstos es ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay.
- que no es un secreto que existe ese terrible problema con los inmuebles ubicados en la ciudad de Porlamar, por la dualidad de documentos sobre un mismo inmueble, producto de la desorganización de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo por llamarlos de una manera.
- que nada tenían que ver con la verdadera ocupación y posesión efectiva, pacifica e ininterrumpida que ha tenido sobre el prenombrado inmueble, tal vez los demandantes fueron engañados en su buena fe por la Comunidad y ahora después de tanto tiempo y por no haber tenido nunca la posesión y ocupación del mismo, pretenden alegar un derecho que nunca han tenido.
PROCEDENCIA DE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-
El despojo puede definirse como “un acto de quitar a otro una cosa o apoderarse de la cosa del que otro este en posesión, por la propia voluntad del que lo hace”.
El artículo 783 del Código Civil, establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario que se le restituya en la posesión”.
Del texto normativo antes transcrito, se desprenden cinco (5) presupuestos esenciales, para la procedencia de la acción de la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, tales presupuestos son:
1.- que haya una posesión, cualquiera que ella sea. En este tipo de interdicto la posesión protegida puede ser cualquiera, aun la del simple detentador. Y consecuentemente, esta legitimado para promoverlo hasta cualesquier detentador material, siempre que tenga el ánimo posesorio.
2.- que haya habido despojo de esa posesión, entendiéndose como tal aquellos actos que arrebatan o privan al poseedor de un modo permanente del ejercicio de su derecho de posesión.
3.- que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble. Entendiéndose como muebles los bienes que así conceptualiza el Código Civil, en sus artículos 531 y siguientes, y como inmuebles aquellos que se definen y se clasifican en los artículos 526 al 530 del Código Civil.
4.- que se intente dentro del año del despojo. Lapso o término de caducidad, y que se inicia a contar desde el momento mismo en que se produjo el hecho despojatorio.
5.- que procede contra el autor del despojo, aunque fuere el propietario. Por lo general, existe plena identidad entre el autor intelectual y material del despojo, por ser éste una misma persona, pero excepcionalmente, puede ocurrir que sean sujetos distintos y entonces, se plantea la duda sobre cual de los dos debe ser considerado como tal. A esta duda ha dado respuesta el profesor Leonardo Certad, en su trabajo Algunos Problemas Específicos del Interdicto Restitutorio, p. 10, señalando:
“Cabría considerar contra la opinión mayoritaria de la doctrina que al señalar el Código que se legitime pasivamente al autor del despojo, no distingue entre el moral y el intelectual, por lo que no podría el intérprete distinguir. Ello llevaría a la conclusión de que se extendería el ámbito de legitimación a ambos ejecutores. En este supuesto se consideraría que el animus spoliandi reside también en el ejecutor material del despojo, también él quiere despojar y el hecho de que pretenda sustituir la posesión del otro por la de quien lo encomienda y no por la posesión de él, no lo priva del animus spoliandi, así como quien posee en nombre de otro tiene el animus detinendi, aun que no quiera poseer el derecho real como suyo propio”.

A estos requisitos legales, la doctrina judicial le ha sumado uno más, el cual es que el acto alegado como originario del despojo o en su caso de la perturbación, no sea producto de relación contractual entre las partes.
En este mismo orden de ideas conviene puntualizar que trabada la litis la carga probatoria en esta clase de juicios le corresponde al actor quien deberá demostrar, en primer término la posesión que dice ejercer, la cual puede ser legítima o precaria, siempre que sea demostrada mediante actos materiales que la evidencien y en segundo término, los actos de despojos que permitan conferir la cualidad activa al querellado y por lo tanto, deben ser circunstanciados temporal y geográficamente, y en tercer término, demostrar que entre el momento en que surge el despojo y la interposición de la querella interdictal, no ha transcurrido el lapso de un año, y por ende, que la acción no ha caducado.
En opinión del destacado tratadista EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCANTARA en su obra “LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO” encontramos que sostiene que la “prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales – fácticos, es la prueba de testigos, el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho...”.
Es así, que en estos casos la prueba de testigos juega un papel importante, puesto que, a sus inicios a través de un justificativo de testigos que deberá contener elementos de juicio necesarios para llevar al conocimiento del Juez la convicción de que el querellante es efectivamente poseedor, la identificación previa del bien en juicio, el despojo y su autoría. Este justificativo debe ser ratificado durante la etapa probatoria como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que así tenga plena validez, debido a que en sus inicios no se le dio cabida al principio de la contradicción, es decir de la oportunidad procesal para que el contrario la conozca y discuta. Por lo tanto, siendo que la naturaleza de esta clase de juicios está centrada en la demostración por parte del actor de la posesión, la tenencia de la cosa y la perturbación o el despojo, en cada caso, evidentemente la prueba por excelencia es y seguirá siendo, la testimonial, a la cual podrán unirse todos aquellos medios probatorios que permitan colorear o complementar lo que de la testimonial se desprenda. Todo lo cual motivado a que el resto de las pruebas, si bien pueden establecer una situación de hecho, no pueden retrotraer sus efectos al momento del despojo o la perturbación, ni menos aún demostrar el autor o la persona a quien ha de atribuírsele los hechos denunciados.
De ahí, que resulta importante destacar que la prueba testimonial de acuerdo a la opinión mayoritaria de la doctrina es la probanza por excelencia en materia interdictal, en virtud de que atendiendo a que la naturaleza de estos juicios se corresponde con la demostración por parte del querellante de los hechos materiales de posesión, así como los actos constitutivos del despojo o la perturbación los cuales son el resultado de circunstancias concretas y especificas realizadas en la cosa, que son perceptibles a través de los sentidos. Las demás pruebas, entre ellas la inspección judicial podrán ser adminiculadas a esta, solo con el objeto de colorear lo que de la testifical se constate, por cuanto en un momento dado, si bien pueden establecer situaciones de hecho en modo alguno pueden retrotraer sus efectos al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos que dieron motivo a la acción, ni menos aun para atribuir la autoría de los hechos perturbadores o desposesorios a determinada persona.
En el caso analizado, luego de estudiadas las pruebas se desprende que la parte querellante comprobó con el justificativo de testigos que consignó al inicio del proceso, y que luego, durante la secuela probatoria fue ratificado por Tres (3) de sus firmantes, que ciertamente los ciudadanos MIGUEL ORTEGA, DIMAS ORTEGA y BELARMINA ORTEGA son poseedores legítimos del terreno ubicado en el sector La Cruz Grande, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y de la casa en él construida; que el señor BRAULIO VASQUEZ – padre de los hoy querellantes – fue su vecino por tantos años hasta el día de su muerte; que la señora CARMEN TROSEL los despojó en forma arbitraria abriendo las puertas que estaban cerradas con candados, limpió el terreno en diciembre del año 2007, con lo cual se estiman comprobados los hechos que dieron lugar a esta demanda o querella interdictal, que fueron plasmados en el libelo de la demanda, y que se concentran en los siguientes hechos, a saber:
“..-que son poseedores desde hacía más de (82) años de un inmueble ubicado en el sector denominado La Cruz Grande, Municipio Mariño de este Estado;
- que fue una posesión que habían heredado de su padre BRAULIO VASQUEZ (fallecido) quien vivió allí por más de (50) años;
- que lo han detentado por sucesión de manera pacífica e ininterrumpida velando por su conservación, ya que en el terreno habían árboles frutales como mango, cocos, cotoperiz, plan de año, plátanos, nísperos.
- que el 17 de diciembre del 2007 la señora CARMEN RAQUEL TROSEL de manera violenta y sin comunicar palabra alguna con ellos procedió a romper los candados que estaban en el portón que daba hacia la calle La Paralela del sector La Cruz Grande, limpiando el terreno, acabando con algunos árboles frutales que allí estaban....”
Cabe destacar que la parte querellada no logró durante la secuela probatoria enervar los hechos antes expresados, concretamente que ésta de manera violenta, e inconsulta se posesionó del bien inmueble consistente en un terreno y una casa sobre él construida, despojando a los querellantes quienes en su condición de herederos de sus antiguos propietarios y poseedores, el hoy difunto BRAULIO VASQUEZ ALFONZO lo han venido ocupando a partir de la muerte de éste, atendiendo su mantenimiento y preservación.
En relación al tiempo transcurrido desde la fecha del despojo hasta el día en que se presentó la querella, se observa que entre la fecha en que se produjo el despojo, en el mes de diciembre del año 2007 tal y como se probó en este juicio hasta el día en que se propuso la demanda, es decir, el 3.4.2008 transcurrieron cuatro (4) meses, en virtud de lo cual se deduce que la misma se interpuso dentro del lapso establecido en el artículo 782 del Código Civil, vale decir, dentro de un año. Y así se decide.
En conclusión, habiendo demostrado todos los requisitos necesarios para la procedencia de la querella interdictal de despojo, esto es que los querellantes sean poseedores del bien; que hayan sido despojados de la cosa; que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo hasta el día en que se presente la querella, y en definitiva, que se verifiquen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despojo, este tribunal estima que la presente querella interdictal interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ORTEGA, DIMAS ORTEGA y BELARMINA MERCEDES ORTEGA en contra de CARMEN RAQUEL TROSEL es procedente, y por consiguiente se condena a la mencionada ciudadana a restituir a los querellantes la posesión que detenta sobre el inmueble despojado constituido por un terreno y la casa sobre él construida con una superficie de NOVECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (912MTS2). Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella interdictal restitutoria interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ORTEGA, DIMAS ORTEGA y BELARMINA MERCEDES ORTEGA en contra de la ciudadana CARMEN RAQUEL TROSEL, arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana CARMEN RAQUEL TROSEL a restituir a los querellantes la posesión que detenta sobre el inmueble despojado constituido por un terreno y la casa sobre él construida con una superficie de NOVECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (912MTS2), alinderado así: Norte: con Setenta y Seis metros (76mts) con casa de Asunción Bello; Sur: con Setenta y Seis metros (76mts) con casa de la Sucesión Castillo Suárez; Este: su frente, con Doce metros (12mts) con la calle La Cruz Grande y Oeste: su frente, con Doce metros (12mts) con la calle Paralela.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009) años: 199º y 150º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.10.198/08.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, conste.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ