REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano OSCAR ANDRES ARISMENDI SALICETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.333.370, domiciliado en la Avenida Raúl Leoni, Residencias Virgen del Valle, piso 11, Torre “B”, apto. 11-A, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, JOSÉ VICENTE ROMERO y ROSA AREIRAMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497, 58.906 y 121.469, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana RANDA ELNESER SABRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.408.758, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano OSCAR ANDRES ARISMENDI SALICETTI en contra de la ciudadana RANDA ELNESER SABRA, con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Fue recibida para su distribución en fecha 12.6.2006 (f.2) por ante este Tribunal a quien correspondió conocer de la misma.
En fecha 6.7.2006 (f. Vto.2) se le asignó la numeración particular de este despacho.
Por auto de fecha 12.7.2006 (f. 8 al ) se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana RANDA ALNESER SABRA, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primero acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 2.8.2006 (f.10) la abogada ANALIS RAMOS en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó que había entregado al alguacil los emolumentos para practicar la citación de la demandada.
En fecha 3.8.2006 (f.11) compareció el ciudadano alguacil de este despacho y por diligencia informó que se le había suministrado el vehículo para practicar la citación.
En fecha 7.8.2006 (f. Vto.11) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (f. 12).
En fecha 9.8.2006 (f. 13 al 14) compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 27.9.2006 (f. 15 al 19) compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de la parte demandada en virtud de no haber logrado su citación en la dirección que le fue suministrada e informó que se le había facilitado el vehículo para su traslado.
En fecha 4.10.2006 (f.20) compareció la abogada ANALIS RAMOS en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se citara a la parte demandada por medio de cartel. Siendo acordada por auto de fecha 10.10.2006 (f.21) y librándose el correspondiente cartel en esa misma fecha (f.22).
En fecha 1.11.2006 (f.24 al 27) compareció la abogada ANALIS RAMOS en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplares de los diarios Sol de Margarita y La Hora donde aparecieron publicados el cartel de citación correspondiente. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 1.11.2006 (f.28) compareció la abogada ANALIS RAMOS en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada. Acordándose por auto de fecha 7.11.2006 (f.29) comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de que diera cumplimiento al último aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7.11.2006 (f.30) el ciudadano OSCAR ANDRES ARISMENDI asistido de abogado por diligencia confirió poder apud acta a la a abogada NATHALY FANNEL MUJICA MOLINA.
En fecha 7.11.2006 (f.31 al 32) el ciudadano OSCAR ANDRES ARISMENDI asistido de abogado por diligencia revocó el poder conferido a la abogada ANALIS RAMOZ y solicitó se ordenara notificar de dicha revocatoria. Siendo acordado por auto de fecha 13.11.2006 (f. 32 al 33) y se libró la respectiva boleta en esa misma fecha.
En fecha 20.11.2006 (f. Vto. 33 al 35) se dejó constancia de haberse librado oficio y comisión al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.
En fecha 19.6.2007 (f.36 al 43) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado donde consta la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 25.6.2007 (f.44 al 45) el ciudadano OSCAR ANDRES ARISMENDI asistido de abogado por diligencia revocó el poder conferido a las abogadas NATHALY MUJICA y CARMEN CUETO y confirió nuevo poder apud acta a los abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO y ROSA AREIRAMO.
En fecha 23.7.2007 (f.46) la abogada ROSA AREIRAMO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada. Recayendo tal designación en la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ según auto de fecha 30.7.2007 (f.47 al 48).
En fecha 18.9.2007 (f.50 al 51) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación con sus respectivas copias.
En fecha 20.9.2007 (f.52) el ciudadano alguacil de este tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ.
En fecha 26.9.2007 (f.54) compareció la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ y por diligencia manifestó su aceptación al cargo de defensora judicial.
En fecha 29.10.2007 (f.55 al 57) la ciudadana RANDA ELNESER SABRA debidamente asistida de abogado confirió poder apud acta al abogado JOSÉ ANTONIO DA SILVA GONZÁLEZ.
En fecha 31.10.2007 (f.58) la parte demandada asistida de abogado por diligencia revocó el poder apud acta otorgado al abogado JOSÉ ANTONIO DA SILVA GONZÁLEZ.
En fecha 12.11.2007 (f.61) tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte actora debidamente asistida de abogado, quien procedió a manifestar que se continuara con la demanda de divorcio hasta la sentencia definitiva, y asimismo se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, quedando emplazándolos para un segundo acto conciliatorio.
En fecha 10.1.2008 (f.62) la parte demanda por medio de diligencia confirió poder apud acta a la abogada BEVERLY BRACHO.
Por auto de fecha 14.1.2008 (f.65) el Dr. LUIS JAIER FAIGL MANSILLA se abocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Temporal.
En fecha 14.1.2008 (f.66) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso compareciendo la parte actora debidamente asistida de abogado, quien procedió a manifestar que se continuara con la demanda de divorcio hasta la sentencia definitiva, asimismo estuvo presente la ciudadana RANDA ELNESER SABRA asistida de abogado, alegando que mantenía su intención de recuperar su matrimonio en vista de que ha hecho gestiones posibles para recuperar la armonía y el respeto mutuo, quedando emplazándolos para el acto de la contestación a la demanda.
En fecha 22.1.2008 (f.67 al 68) tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo al mismo el ciudadano OSCAR ARISMENDI debidamente asistida de abogado y la ciudadana RANGA ELNESER SABRA asistida de abogada, ratificando el primero en todas y cada una de sus partes para que continúe su curso normal pro cuanto todas y cada una de las causales en divorcio expuestas en el libelo eran hechos ciertos que demostraría en el proceso y la demandada consignó escrito de contestación y reconvención. (f.69 al 78).
Por auto de fecha 29.1.2008 (f.79) se admitió la reconvenció propuesta ordenándose a la parte actora-reconvenida dar contestación a la misma.
Por auto de fecha 11.2.2008 (f.81) se fijó las 12:00m., para el acto de la contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 12.2.2008 (f.82 al 83) tuvo lugar el acto de la contestación a la reconvención encontrándose presente el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo la ciudadana RANDA ELNESER SABRA asistida de abogada, dejándose constancia que el apoderado judicial del actor-reconvenido que rechazaba, negaba y contradecía tanto los hechos como en el derecho por resultar infundada y temeraria desde todo punto de vista la reconvención interpuesta y a tal efecto consignó escrito de contestación constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 13.2.2008 (f.91) se dejó constancia por secretaria de haber reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad el escrito de pruebas presentado por el abogado JOSÉ VICENTE SANTA R.
En fecha 6.3.2008 (f.92) la abogada BERVELY BRACHO en su carácter acreditado en los autos por diligencia presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron reservadas y guardadas por secretaría para su oportunidad de ley.
En fecha 13.3.2008 (f.94) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora a través del abogado JOSÉ VICENTE SANTANA. (f.95 al 96).
En fecha 13.3.2008 (f.97 al 106) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 28.3.2008 (f.107 al 112) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se comisionó al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y al Juzgado del Municipio Maneiro a los fines de que se sirvieran tomar declaración a los testigos promovidos. Se dejó constancia de haberse librado comisiones y oficios en esa misma fecha.
En fecha28.3.2008 (f. 113 al 122) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el tercer día de despacho siguiente a la citación del actor para que absolviera posiciones juradas, a las 10:00a.m.; se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado para que los testigos promovidos rindieran declaración; se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado a los fines de que informe sobre el expediente N°. 006731, a la Dra. MARÍA DE PHILIPPART del Grupo Médico AB, Centro Empresarial AB y al Centro Médico El Valle a objeto de evacuarse las pruebas de informes solicitadas.
En fecha 1.4.2008 (f.123) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia impugnó y desconoció en nombre de su representado las copias acompañadas con las letras “D”, folios 48 al 49 de este expediente.
En fecha 2.4.2008 (f.124) la apoderada judicial de la parte demandada por diligencia ratificó todas y cada una de las documentales promovidas a fin de demostrar los excesos, sevicias e injurias graves sufridas por su representada durante su matrimonio.
En fecha 14.4.2008 (f.128 al 129) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes requerida al Centro Médico El Valle.
En fecha 19.5.2008 (f.136 al 138) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta de citación del ciudadano OSCAR ARISMENDI a quien no pudo localizar en la dirección que se le había suministrado e informó que se le facilitó el vehículo para su práctica.
En fecha 26.5.2008 (f.139 al 145) de dictó auto mediante el cual se ordenó recabar las comisiones dirigidas al Juzgado Distribuidor de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao y al Juzgado del Municipio Maneiro ambos de este Estado, así como la prueba de informe requerida al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado y a la Dra. MARÍA DE PHILIPPART del Grupo Médico AB del Centro Empresarial AB, nivel mezzanina, consultorio N°. 2, Pampatar en virtud de que la causa se encontraba paralizada a la espera de dichas resultas.
En fecha 28.5.2008 (f.146) la abogada BEVERLY BRACHO en su carácter acreditado en los autos por diligencia renunció al poder apud acta que le había sido conferido por la ciudadana RANDA ELNESER.
Por auto de fecha 5.6.2008 (f.150) se ordenó testar la duplicidad de la foliatura detectada en el expediente.
Por auto de fecha5.6.2008 (f.151) se ordenó notificar a la abogada BEVERLY BRACHO de la renuncia efectuada por la ciudadana RANDA ELNESER. Librándose boleta en esa misma fecha (f. 152).
En fecha 16.6.2008 (f.160 al 170) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 3.7.2008 (f.175) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida a la Dra. MARÍA INES DE PHILIPPART.
En fecha 9.7.2008 (f.176 al 191) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, tanto por la parte actora-reconvenida como por la demandada-reconviniente. (f.192 al 206).
En fecha 10.2.2009 (f.207) comparecieron la ciudadana RANGA ELNESER debidamente asistida de abogado y el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ARISMENDI, la primera renunció a la evacuación de la prueba de informe requerida al Juzgado de Control de esta Circunscripción Judicial y el segundo estuvo de acuerdo con dicha renuncia, desistiendo ambas partes al lapso de informe y se decidiera como de mero derecho con las pruebas promovidas y evacuadas en el expediente.
Por auto de fecha 16.2.2009 (f.208) en vista de la renuncia y el desistimiento consumado al lapso de informes, se fijó a partir de ese día exclusive se inició la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 17.3.2009 (f.212) se recibió oficio Nro. 581 emanado del Tribunal Penal de Control del Estado Nueva Esparta mediante el cual se le participó que en sus archivos no constaba el oficio Nro. 19790-09 de fecha 17.2.2009.
Por auto de fecha 20.4.2009 (f.214) se ordenó testar la duplicidad detectada en el expediente y se dispuso asimismo cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso en 214 folios útiles.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 20.4.2009 (f.1) se ordenó aperturar la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado con 214 folios útiles.
Por auto de fecha 20.4.2009 (f.2) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir del 17.4.09 exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 26.2.2008 (f. 1 al 5) se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la concurrencia del peligro o riesgo de que el fallo a pronunciarse en esta causa para el caso de que le favorezca resulte de imposible ejecución y se ordenó a uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a que efectué un inventario de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de los ciudadanos OSCAR ANDRES ARISMENDI y RANDA ELNESER SABRA. En esa misma fecha se libró comisión y oficio.
Por auto de fecha 11.3.2008 (f.8) se ordenó corregir la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en el sentido de que la medida cautelar innominada decretada debe ser practicada por el Ejecutor de Medidas y a al efecto se libró comisión al Juzgado competente. Se dejó constancia de haberse librado comisión en esa misma fecha.
En fecha 25.11.2008 (f.12 al 22) se agregó a los autos las resultas emanadas del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado sin cumplir en virtud de que la parte interesada no impulsó la misma.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
APORTACIONES PROBATORIAS.-
PARTE ACTORA-RECONVENIDA.-
De las pruebas aportadas conjuntamente con el libelo:
1.- Copia certificada (f.4) del acta de matrimonio expedida en fecha 15.6.2006 por la Prefectura de la Parroquia Aguirre del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se infiere que los ciudadanos OSCAR ANDRES ARISMENDI SALICETTI y RANDA ELNESER SABRA contrajeron matrimonio civil por ante esa autoridad civil en fecha 26.11.1996, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 39, correspondiente al año 1996. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 26.11.1996. Y así se decide.
Dentro de la etapa de pruebas promovió:
Testimoniales:
a).- Se desprende de las actas que en fecha 10.4.2008 el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado declaró desierto el acto del testigo SALOMON FARIES en virtud que al mismo no compareció persona alguna. Y así se decide.
b).- Consta asimismo que el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado comisionado para evacuar la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS URRIBARRI HERNÁNDEZ, quien a pesar de haber fijado en tres oportunidades el acto, éste no compareció ocasionando que se declara desiertos. Y así se decide.
PARTE DEMANDA-RECONVINIENTE.-
De las documentales traídas conjuntamente con el escrito de contestación:
a).- Copia fotostática (f.73 al 74) de constancia de violencia intrafamiliar emitida a las 3:50p.m., del día 4.5.2006 por la Zona Policial N°. 1, Base Operacional N°. 1, expediente Nro. F1-06277 con motivo de haberse presentado la ciudadana RANDA ELNESER SABRA donde luego de exponer sus hechos fue interrogada por el funcionario receptor; respondiendo que los éstos habían ocurrido en el Centro Comercial TRAKI el 4.5.2006 a las 3:00pm, aproximadamente; que su esposo podía ser localizado en TRAKI en la feria de comida Restaurant Roski de 11:00a.m, hasta las 7:00 de la noche; que los hechos fueron presenciados por Karina Khatib, y José David Rodríguez; que su esposo la golpea con frecuencia, tenía diez años haciéndolo y nunca formuló denuncia porque tenía miedo, aparte siempre la amenazaba psicológicamente, el mismo día que se casaron le golpeó, hablando de esto al día siguiente con el Prefecto para que anulara el matrimonio donde se le informó que tenían que ir asistir los dos; que ella quería volver a vivir con se señor, ni que se le acercara, le tenía miedo. Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia Nro. 01754, expediente Nro. 2005-1664, lo siguiente:
“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tiene carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación. Y así se decide.
b).- Copia (f.75 al 76) de sentencia bajada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23.2.2006 en el expediente OP01-P-2005-006731 contentiva de la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio de este Estado, Dr. Nancy Arismendi Bonillo que fuera incoada en contra del ciudadano OSCAR ARISMENDI por uno de los delitos contra la colectividad, toda vez que el caso imputado no es típico por cuanto se había demostrado que no se estaba ante la presencia de ilícito penal alguno, tipificado en la ley penal, sino ante un consumidor al cual se debía tratar como enfermo social. El anterior documento se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
c).- Copia fotostática (f.77) de plano de distribución de la empresa ROSTYS en la planta bajo y la planta alta. El anterior documento a pesar de haber sido objeto de desconocimiento e impugnado por su adversario en la oportunidad correspondiente no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
d).- Copia fotostática (f.78) de documento presentado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar el 30.5.2007 fijado para las 3:00pm de ese mismo día, mediante el cual el ciudadano OSCAR ARISMENDI le dio en venta a PASQUARIELLO TORRES RAFAEL, un vehículo usado, con las siguientes características siguientes: Marca: KAWASAKII; modelo: ZR-100; Año: 2003, Color Blanco: Tipo; MOTO; serial carrocería: JKAZRCA173A00537; Placas: AAV473, Uso: Particular. El anterior documento si bien fue objeto de desconocimiento, el Tribunal estima que el mismo deber ser desestimado, toda vez que el documento desconocido fue presentado en fotostato y no en original, como lo impone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la impugnación también debe ser desestimada en virtud de que su promovente en la etapa correspondiente dio cumplimiento a las exigencias del artículo 429 eiusdem, aportando la copia certificada del mismo y por lo tanto se tiene como fidedigno para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
Dentro de la etapa probatoria:
1.- Copia fotostática (f. 100 al 101) de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 23.2.2006, en el expediente Nro. OP01-P-2005-006731, contenido del sobreseimiento solicitado por la representación Fiscal Cuarto del Ministerio Público, toda vez que se había demostrado que no se estaba ante la presencia de un hecho imputado alguno, tipificado en la ley penal, sino ante un consumidor al cual debía tratarse como enfermo social El anterior documento se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
2).- Copia certificada (f.102 al 104) de de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 30.5.2007, anotado bajo el Nro. 71, Tomo 87, de donde se infiere la venta efectuada por el ciudadano OSCAR ARISMENDI al ciudadano PASQUARIELLO TORRES RAFAEL sobre un vehículo usado, con las siguientes características siguientes: Marca: KAWASAKII; modelo: ZR-100; Año: 2003, Color Blanco: Tipo; MOTO; serial carrocería: JKAZRCA173A00537; Placas: AAV473, Uso: Particular. El anterior documento se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano OSCAR ARISMENDI en fecha 30.5.2007 vendió dicho bien y que en el documento hizo referencia a que su estado civil era soltero y no casado como corresponde. Y así se decide.
3.- Original (f.105) de informe médico expedido el 6.3.2008 por el Dr. NAJI ANTONIO SALMEN a favor de la paciente RANDA ELNESER SABRA quien acudió a su consulta para tratamiento de fertilidad recibiendo tratamiento inductor de la ovulación los días 20.1.06 y 7.3.06 sin darse el embarazo. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
4.- Original (f.106) de informe médico expedido por la Dra. MARÍA INES DE PHILIPPART, en fecha 5.8.2007 mediante el cual hace constar que la paciente RANDA ELNESER presenta cuadro de rinosinusitis recurrente que se caracteriza por obstrucción nasal, cefalea intensa y rinorrea recurrente y recibió tratamiento médico con remisión parcial de sintomatología y se decidió tratamiento quirúrgico, cirugía nasal funcional, reposición septal, turbinectomias medias e inferiores, resección de concha bullosa bilateral, antrostomia izquierda. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
5.- Prueba de informe (f.128 al 129) evacuada en fecha 9.4.2008 por el Centro Médico EL VALLE, mediante el cual remite presupuesto elaborado a la paciente RANDA ELNESER el 23.1.2008 por cirugía nasal + Rep Septal + Turbinectomia bilateral el cual arrojó la suma de (Bs.10.277.500,00) entre gastos clínicos, servicios y/o estudios y honorarios médicos. La anterior prueba de informe se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para establecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
6.- Prueba de informe (f.175) evacuada por la Dra. MARÍA INES DE PHILIPPART, en fecha 1.7.2008 por medio de la cual informa que si reposaba en sus archivos historia clínica de la paciente RANFA ELNESER, quien presenta cuadro de rinosinusitis recurrente haciendo sido atendida por ella en numerales oportunidades, que en una consulta la paciente refirió que este cuadro sería consecuencia de trauma nasal directo recibido (sin especificar detalles del traumatismo ni se evidenció para el momento de la consulta otros detalles); que se le practicó examen físico que evidenció hipertrofía de cornetes medios e inferiores, desviación septal derecha, rinoreea presente en ambas fosas nasales; que el tratamiento quirúrgico propuesto comprendía la realización de cirugía nasal funcional, reposición septal, turbinectomias medias e inferiores, resección de concha bullosa bilateral y antrostomia izquierda. La anterior prueba de informe se le niega valor probatorio toda vez que la misma no puede ser dirigida a personas naturales como lo preceptúa el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
7.- Prueba testimonial evacuada en fecha 29.4.2008 por ante el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado mediante la cual el ciudadano VICTOR RAFAEL SALAZAR HERNÁNDEZ en la oportunidad de ser interrogado manifestó que conocía a los ciudadanos RANDA ELNESER y OSCAR ARISMENDI; que él iba a llevarle el almuerzo que se lo mandaba su mamá al Auto lavado que era RANDA ELNESER y OSCAR ARISMENDI; que llegó a presenciar cuando OSCAR ARISMENDI maltrataba a su esposa; que una vez presenció cuando él la golpeaba, le partió la nariz y tuvo que separarlos.
De la misma manera al ser repreguntado manifestó que trabajaba con la mamá de RANDA y al señor OSCAR ARISMENDI lo conoció porque era el esposo de ella; que trabajaba para la mamá de ella como vendedor y si le pagaban salario pues el trabajaba para ella; que laboró para la familia ELNESER como veinte años. A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que el deponente expreso como respuesta a la primera repregunta que le formuló el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, que trabajaba para la mamá de la hoy accionada y por ello recibía salario, lo cual forzosamente demuestra que el testigo incurrió en una de las causales de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vínculo de trabajo entre el testigo y la mamá de la promovente de la prueba y por esa razón, en aplicación del artículo 508 eiusdem, que regula la aplicabilidad de las reglas de la sana critica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
8.- En cuanto a la evacuación del testigo GABRIEL DE JESUS GONZÁLEZ, la misma no se cumplió en virtud de que Alguacil del Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado, -quien fue comisionado para que tomara declaración-, manifestó que no había podido localizar a dicho ciudadano, ni menos aún establecer su localización. Y así se decide.-
9.- La Prueba de Posiciones Juradas a pesar de haberse admitido no fue evacuada en el lapso previsto para ello. Y así se decide.
10.- La prueba de informe promovida al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado en la etapa de pruebas, fue renunciada por la parte promovente en fecha 10.2.2009. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:
- que en fecha 23.11.1995 contrajo matrimonio civil con la ciudadana RANDA ELNESER SABRA por ante la prefectura de Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado y fijaron su domicilio conyugal en la calle N°. 2, casa N°. 126, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado.
- que una vez fijado su domicilio conyugal comenzaron una vida conyugal plena en armonía y felicidad hasta que hacía aproximadamente dos años y medio, habían surgido entre ellos serios y graves problemas y desavenencias que hicieron imposible su vida en común.
- que la relación comenzó a deteriorarse de tal manera que comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, vías de hecho desagradables e incómodas, tanto para él como para su cónyuge, ya que al mismo tiempo llegaron hasta maltratarlos verbalmente, motivado a ello a la falta de comprensión, de amor, de asistencia, socorro de su cónyuge hacía su persona y hacía su hogar, pues no cumplía con sus deberes conyugales ni de esposa hacía su persona.
- que lo insultaba con groserías, le agredía verbal y físicamente delante de sus amigos y las visitas, lo que le llenaba de vergüenza y le demostraba claramente que su esposa no le quería.
- que fueron tantas las peleas y maltratos de su cónyuge hacía su persona que los escándalos y gritos que armaba en su sitio de trabajo, había ocasionado que en el Centro Comercial donde funciona los (2) negocios que ambos tenían, le habían llamado la atención, lo que podría ocasionar que los sacaran del lugar y de alguna manera ver sacrificado su capacidad de productividad, con esto quería demostrar que a su esposa no le importaba el sitio donde estuviere para agredirlo.
- que la violencia, el desamor y el maltrato por parte de su esposa hacía su persona, aunado a que le repetía muchas veces que se fuera de la casa(vivían en casa de sus padres), como si él fuera un estorbo, que el día 8 de junio de 2006, cuando le volvió a gritar y decir que se fuera, que quería vivir sola, tomó la decisión de marcharse del hogar, el cual abandonó por temor a que la misma al igual que en otras oportunidades le siguieran agrediendo, maltratando, perturbando y sin poder defenderse porque es un caballero y ella su esposa, además que no es su costumbre maltratar de modo alguno a las mujeres, pero ya no quería seguir aguantando giritos ni ofensas.
Por su parte, la ciudadana RANDA ELNESER SABRA debidamente asistida de abogada en la oportunidad de celebrarse el acto de contestación a la demanda, consignó escrito mediante el cual señaló:
- que rechazaba, negaba, contradecía, impugnaba y se oponía totalmente a la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como el derecho por ser falso lo alegado por el demandante, pues en ningún momento él había observado con él la conducta violenta, agresiva e inadecuada, ni había insultado con grosería alguna a su marido, siendo más bien él, quien sin motivo alguno, comenzó a observar con ella una conducta desagradable, lanzándole injurias e improperios, maltratándole psicológica y físicamente, llegando al extremo de asfixiarle con sus manos en diversas ocasiones en las cuales temió por su vida ya que terminaba por dejarla inconsciente, desmayada y una vez que recuperaba el aliento su cónyuge le pedía que lo perdonara.
- que estos hechos había producido secuelas graves en su salud, tales como: Cefalea crónica, mareos, pérdida del equilibrio, incontinencia, desviación de la columna vertebral, desviación severa del tabique nasal lo cual dificultaba su respiración y la consecuente oxigenación cerebral y que además, originó una rinitis que amerita una intervención quirúrgica perentoria, producto de la asfixia mecánica y los golpes que él le propinaba, comportándose de manera cruel e inhumana y ocasionando que ella tuviese que recurrir a diversos médicos especialistas.
- que había sido producto del trato cruel e inhumano de su esposo hacía su persona tanto en su vida íntima del hogar como en público, hecho que se evidenció el 4 de mayo de 2006 en las instalaciones del Centro Comercial TRAKI del cual quedó constancia en INEPOL, dada a la denuncia que formuló.
- que no era cierto que había abandonado a su cónyuge en ninguna oportunidad, lo que si era cierto que su esposo desde el principio se opuso a llevar una vida normal con ella, dándose a la tarea cruel e injuriosa de dañar su reputación, exponerla al escarnio público y sembrar en ella el miedo, el terror y la angustia con los cuales ha vivido durante su matrimonio.
- que no era cierto que ella se negar a procrear un hijo con él, se sometió a los tratamientos de fertilidad requeridos y de las cuales se tuvo por resultado que su mencionado cónyuge padece de una enfermedad que les impedía lograr el anhelado sueño, que como mujer tenía de ser madre.
- que pese a todas las agresiones y lesiones sufridas durante los años de convivencia marital, cabe destacar que realizó todo lo humanamente posible en el sentido de lograr alcanzar la armonía, el respeto y la confianza en su relación, ya que como bien lo expresa la decisión de fecha 23.2.2006 emanada del Juez de Control N°. 4 de este Estado, estamos frente a un consumidor, un enfermo social y no un delincuente según la legislación, lo cual constituye fármaco-dependencia que hacía imposible la vida en común.
- que fueron infructuosas sus gestiones para ayudar a su esposo y conquistar su amor y ha sido así hasta el último momento, puesto creció con principios y valores que la enseñaron que la unión de la pareja es el estado ideal y que los simples, discontinuos y pasajeros desacuerdos que puedan surgir entre dos personas no conllevan al abandono del hogar y la familia, la cual debe socorrerse y ayudarse solidariamente en las dificultades de la vida, tales enseñanzas las aprendió de sus padres quienes han sufrido mucho al verla sufrir.
- que era falsa que por su conducta a su cónyuge le hayan llamado la atención en el Centro Comercial TRAKI donde funcionan los dos (2) negocios que ambos tenían, lo que era cierto que en dicho Centro Comercial mantenía una conducta intachable, lo cal no podía decir su esposo quien entre otras cosas se le ha prohibido e impedido la entrada a su propio restaurante conocido como ROSTY’S y es el caso que su marido daba ordenes al personal que trabaja allí para que no la dejaran pasar a las instalaciones y no se le informaba del manejo de dicha sociedad mercantil.
- que reconvenía a su cónyuge formalmente.
- que durante la unión conyugal nos se habían procreado hijos y se adquirieron bienes que se procederían a liquidar una vez que el vínculo matrimonial fuera disuelto, dentro de los cuales se concentraba el vehículo marca: KAWASAKII, modelo: ZR-1000, año: 2003, color: blanco, tipo: moto, serial de carrocería: JKAZRCA173A005307, Placas: AAV473, que fue vendido dolosamente por su esposo en fecha 305.2007 mediante documento ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, la cual fue realizada sin su consentimiento, cometiendo fraude al identificarse como soltero, y por lo tanto estaba viciada de nulidad y así solicitaba fuera reincorporado como parte de la comunidad de bienes.
- que en fecha 4.6.2007 se había enterado en la sede de la Notaría antes mencionada de lo que su esposo había hecho a sus espaldas e inmediatamente se dirigió al restaurante Rosty’s para pedirle una explicación al respecto y él como de costumbre le agredió, le insultó, escupió la casa y humilló sin importarle la presencia de los empleados del local.
- que reiteraba el abandono el cual fue hecho por su esposo, en fecha 7 de abril del 2006 cuando de manera sorpresiva se marchó de la casa llevándose consigo todo cuanto pudo, incluyendo el dinero en efectivo que guardaban para viajar lo cual estaba que eran como QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000).
- que los hechos expuestos se subsumen en las causales 2°, 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil, ya que del abandono voluntario tanto desde el punto de vista material como del moral es evidente, así como que los excesos, servicias e injurias graves constituyen los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que ponían en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, casi siempre invocados por la mujer; la injuria grave es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio es preciso que reúna características de ser grave, intencionales in injustificadas y debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y el respectivo estrato social.
Por último, el ciudadano OSCAR ANDRES ARISMENDI SALICETTI a través de su apoderado judicial, JOSÉ VICENTE SANTANA R., en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, expresó:
- que negaba, rechazaba y contradecía la presente reconvención en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho por ser infundada y temeraria desde todo punto de vista.
- que rechazaba, negaba y contradecía que su representado haya observado con la parte demandada-reconviniente conducta desagradable de ningún tipo y menos haya propiciado injurias e improperios.
- que rechazaba, negaba y contradecía que su representado haya maltratado con grosería de ningún tipo a la parte demandada-reconviniente.
- que rechazaba, negaba y contradecía que su representada haya maltratado física o psicológicamente a la parte demandada-reconviniente y menos que haya asfixiado en momento alguno con sus manos a la demandada reconviniente, ni que en forma alguna le haya propiciado, desmayos, cefaleas, crónicas, mareos, pérdida del equilibrio, incontinencia, desviación de la columna vertebral, desviación severa del tabique nasal, rinitis y menos que las acciones de su representado hayan generado la necesidad de una intervención quirúrgica.
- que rechazaba, negaba y contradecía que su representado haya propinado golpes, asfixia mecánica o se haya comportado de manera cruel e inhumana.
- que rechazaba, negaba y contradecía que su representado haya en forma alguna ofendido a la parte demandada-reconviniente en las instalaciones de Centro Comercial ciudad Traki en fecha 4 de mayo del 2006 por cuanto la referida diferencia fue ocasionada por la actitud y conducta, agresiva y desproporcionada de la parte demandada reconviniente.
- que rechazaba, negaba y contradecía que su representado haya abandonado el hogar conyugal en fecha 7 de abril del 2006 así como rechazaba, negaba y contradecía que su representado en forma alguna se haya llevado quince mil bolívares (Bs.15.000,00) de la vivienda, por cuanto el hecho cierto fue que su representado se le exigió la desocupación del inmueble, ofendiendo y maltratándolo, hecho que motivó la salida y que al día siguiente se le impidió el acceso, alegando la demandada reconviniente que no quería saber más nada de él.
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representado en forma alguna pueda ser catalogado como un fármaco dependiente.
- que llamaba la atención al representante del actor como de ser posible todas las cosas narradas en el libelo de la reconvención por la parte demandada haya permanecido al lado de un hombre de esa forma de ser por tanto tiempo, que inclusive supuestamente atentó contra la vida de esa persona ¿es que acaso estamos en presencia de una persona que necesita exámenes Psicológicos por ser masoquistas) hecho que duda mucha por haber observado a una persona con muy buena presencia y muy buen trato, porque en los dos actos conciliatorios compareció y alegó querer permanecer casada por amar a su esposo y luego tan solo cinco días después alega causales de divorcio.
- que impugnaba y desconocía los recaudos marcados con las letras “C” y “D” acompañados por la parte demandada reconvenida.
LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En éste caso el Juez no puede decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
DE LAS CAUSALES ALEGADAS.-
En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, las cuales son el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En este sentido, la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la causal Segunda, al señalar:
"...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.
Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En abono de lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19.12.2003 señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente:
“…El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…)En este sentido, la Sala ha precisado que <…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. Al a inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo, y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…>>.”

Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges residan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro.
Con respecto a la segunda causal alegada, la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21-6-2005 (Exp. N°.0523), señaló lo siguiente:
“…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…” (Resaltado de la Sala).

Del extracto transcrito se extrae que son facultades del sentenciador investigar a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos.
Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que el actor en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada lo siguiente:
- que hacía aproximadamente dos años y medio habían surgido entre ellos serios y graves problemas y desavenencias que hicieron imposible la vida en común, llegando a convertirse en situaciones violentas, vías de hecho desagradables e incomodas.
- que ante tales circunstancias llegaron incluso a maltratarse verbalmente, ante la falta de comprensión, de amor, de asistencia, socorro de su cónyuge hacía su persona y del hogar, ya que no cumplía con sus deberes conyugales ni de esposa.
- que le insultaba con groserías, le agredía verbal y físicamente claramente que su esposa no le quería y fueron tantas las peleas y maltratos de su cónyuges que los escándalos y gritos que arma en el sitio de trabajo había ocasionado que el Centro Comercial donde funcionan los dos negocios que ambos tenían les llamara la atención.
- que los hechos de violencia, desamor y el maltrato pro parte de su esposa y aunado al hecho de las muchas veces que le decía que se fuera de la casa el día 8.6.2006 cuando le volvió a gritar, tomó la decisión de marcharse del hogar, el cual abandonó por temor a la misma al igual que en otras oportunidades le siguiera maltratando, perturbando.
En este sentido, con la finalidad de comprobar sus afirmaciones promovió las testimoniales de los ciudadanos SALOMÓN FARIES y JUAN CARLOS URRIBARRI, quienes en su oportunidad no hicieron acto de presencia ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado, respectivamente ocasionando que dichos Juzgados declararan desierto los mismos.
Precisado lo anterior, se extrae de las actas procesales que el cónyuge demandante manifestó que los hechos de violencia, el desamor y el maltrato por parte de su esposa aunado a que en repetidas ocasiones le decía que se fuera de la casa; que cuando su esposa le volvió a gritar y ante el temor de que al igual que en otras oportunidades le siguiera agrediendo, maltratando y perturbando, y que a consecuencia de esa actuación, en fecha 8.6.2006 se vio obligado a abandonar el hogar conyugal, sin embargo durante la secuela probatoria no aportó pruebas tendentes a comprobar tales hechos, es decir, las supuestas agresiones físicas y verbal por parte de su esposa, así como tampoco que a causa de las mismas haya procedido conforme al artículo 138 del Código Civil a solicitar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, autorización para separarse del hogar común, con el fin de fijar su residencia en un lugar distinto. Bajo tales apreciaciones, en vista de que el demandante incumplió con la carga de probar los hechos que alegó como sustento de las causales que invocó como fundamento de la acción de divorcio que propuso, en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la ausencia de pruebas que comprueben que la demandada incurrió en las causales alegadas como sustento de la acción de divorcio instaurada conforme a todos y cada uno de los hechos que fueron señalados en el libelo de demanda, la acción propuesta debe ser desestimada.
Y así se decide.
RECONVENCIÓN.-
A tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 ejusdem en su parte in fine, la ciudadana RANDA ELNESER SABRA asistida de abogado en su contestación reconvino a la parte actora OSCAR ANDRÉS ARISMENDI SALICETTI para que conviniera o en su defecto fuera condenado en que incurrió en las causales de divorcio 2°, 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil y en pagar las costas procesales, fundamentando la misma en los siguientes términos
- que era su esposo quien sin motivo alguno comenzara a tener con ella una conducta desagradable, lanzándole injurias e improperios, maltratándole psicológica y físicamente, llegando al extremo de asfixiarle con sus manos en diversas ocasiones en las cuales temió por su vida, hechos habían producido secuelas graves en su salud, producto de la asfixia mecánica y los golpes que él le propinaba, comportándose de manera cruel e inhumana y ocasionando que ella tuviese que recurrir a diversos médicos especialistas.
- que ha sido ella la que había padecido del trato cruel e inhumano de su esposo tanto en su vida íntima del hogar como en público, hecho que se evidenció el 4 de mayo de 2006 en las instalaciones del Centro Comercial TRAKI del cual quedó constancia en INEPOL, dada a la denuncia que formuló.
- que no había abandonado a su cónyuge en ninguna oportunidad, lo que si era cierto que su esposo desde el principio se opuso a llevar una vida normal con ella, dándose a la tarea cruel e injuriosa de dañar su reputación, exponerla al escarnio público y sembrar en ella el miedo, el terror y la angustia con los cuales ha vivido durante su matrimonio.
- que pese a todas las agresiones y lesiones sufridas durante los años de convivencia marital, cabe destacar que realizó todo lo humanamente posible en el sentido de lograr alcanzar la armonía, el respeto y la confianza en su relación, ya que como bien lo expresa la decisión de fecha 23.2.2006 emanada del Juez de Control N°. 4 de este Estado, estamos frente a un consumidor, un enfermo social y no un delincuente según la legislación, lo cual constituye fármaco-dependencia que hacía imposible la vida en común.
- que ante el hecho ocurrido el 4.6.2007 cuando se enteró en la sede de la Notaría su esposo había vendido a sus espaldas uno de los bienes de la comunidad conyugal, y al querer pedirle una explicación al respecto y él como de costumbre le agredió, le insultó, escupió la casa y humilló sin importarle la presencia de los empleados del local.
- que reiteraba el abandono el cual fue hecho por su esposo, en fecha 7 de abril del 2006 cuando de manera sorpresiva se marchó de la casa llevándose consigo todo cuanto pudo, incluyendo el dinero en efectivo que guardaban para viajar lo cual estaba que eran como QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000).
- que los hechos expuestos se subsumen en las causales 2°, 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil, ya que del abandono voluntario tanto desde el punto de vista material como del moral es evidente, así como que los excesos, servicias e injurias graves constituyen los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que ponían en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, casi siempre invocados por la mujer; la injuria grave es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio es preciso que reúna características de ser grave, intencionales in injustificadas y debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y el respectivo estrato social.
A este respecto, se observa que en cuanto la primera causal invocada por la demandada-reconviniente relacionada con el numeral 2° del Código Civil que prevé el abandono voluntario, si bien esta no cumplió con su carga toda vez que las testimoniales de los ciudadanos GABRIEL DE JESUS GONZÁLEZ y VICTOR SALAZAR no fueron valoradas por este Tribunal, la primera en virtud que el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado no logró localizar al testigo para que rindiera declaración y la segunda, fue desestimada por esa juzgadora por encontrarse incursa la testigo en una de las causales de inhabilidad relativa contemplas el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vínculo de trabajo entre éste y la madre de la promovente, consta que su cónyuge en el libelo de la demanda basándose en hechos disímiles a los expresados por la reconviniente, los cuales como se expresó anteriormente no fueron comprobados durante la secuela probatoria, ya que expresó que a causa de éstos hechos abandonó voluntariamente el hogar común, sin contar con la debida autorización que debe ser emitida por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil conforme lo establece el artículo 138 del Código Civil, el cual reseña que “...El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común...” Estas circunstancias configura a juicio de quien decide una confesión espontánea emanada del cónyuge demandante, dado que admitió que a causa de hechos que no llegó a demostrar abandonó el hogar común sin cumplir con el requisito y necesario que contempla el referido artículo 138, conllevan a dar por comprobados que en efecto, el actor abandonó de manera injustificada el hogar común, y que por ende, la disolución del vinculo matrimonial procede con respecto a esta causal. Y así se decide.
Con respecto a la causal relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común se observa que dicha causal fue comprobada con las documentales que aportó, especialmente la constancia de violencia intrafamiliar emitida por la Zona Policial Nro. 1 de la Base Operacional N°. 1 asentada en el expediente aperturado bajo el Nro. F1-06277 de la cual emanan que la ciudadana RANDA ELNESER SABRA denunció a su cónyuge, donde fue interrogada por el funcionario receptor manifestando que en el Centro Comercial Traki el día 4.5.06 a las 3:00p.m, en la feria de comida del Restaurant Roskki; que ésta la golpeaba con frecuencia; que tenía (10) años golpeándola pero nunca había formulado denuncia por miedo ya que siempre la amenazaba psicológicamente, el cual en forma aislada no es suficiente para comprobar la causal de divorcio invocada, la cual conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21-6-2005 (Exp. N°.0523), exige que se demuestre las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos.
A los efectos de ilustrar a las partes actuantes a continuación se transcribe un extracto de la misma, a saber:
“…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…” (Resaltado de la Sala).

Luego, se desestima el divorcio sustentado en la causal 3° relacionada como ya se expresó con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y así se decide.
Por último, en lo que atañe a la causal 6° relacionada con la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, se desprende de los autos que la parte accionada-reconviniente se limitó a consignar copia de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°.1 del Circuito Judicial Penal de este Estado en fecha 23.2.2006 en el expediente Nro. OP01-P-2005-006731 extraída de la Web y en copia fotostática, de la cual si bien se desprende que en la misma se menciona que el ciudadano OSCAR ARISMENDI fue considerado como un consumidor o enfermo social, no existen evidencias que comprueben que para el momento en que se propuso la demanda dichas circunstancias aún se mantenían vigentes, ni menos que el precitado fallo haya adquirido firmeza de ley; tampoco se aportaron, ni se evacuaron pruebas pertinentes para demostrar la adicción a las de sustancias estupefacientes.
Lo anterior revela que existen dudas sobre la precedencia del divorcio con respecto a esta causal, y por esa razón en aplicación del principio que consagra el referido artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la misma. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano OSCAR ANDRÉS ARISMENDI SALICETTI en contra de la ciudadana RANDA ELNESER SABRA, ambos ya identificados, con fundamento en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de mutua petición incoada por la ciudadana RANDA ELNESER SABRA en contra del ciudadano OSCAR ANDRÉS ARISMENDI SALICETTI, con fundamento en las causales segunda, Tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil.
TERCERO: PROCEDENTE, el divorcio en lo que respecta a la causal relacionada con el abandono voluntario contemplada en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio contraído por ellos el 26.11.1996 por ante la Prefectura Civil deL Municipio Maneiro de este Estado correspondiente al año 1996, la cual fue insertada bajo el N° 39, en el libro de registro civil de matrimonios llevado por esa Prefectura.
CUARTO: IMPROCEDENTE, el divorcio con respecto a las causales 3° y 6° relacionadas con los excesos, sevicias e injurias graves y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la causa principal y no se condena en costas en la demanda de mutua petición por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Quince (15) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199° y 150°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 9298-06.-
JSDC/CF/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.