REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ LÓPEZ CARO y ZAIRA MARGARITA HERRERA MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.095.646 y 5.705.159, respectivamente y debidamente asistidos por la abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 63.644.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 01-03-02, según acta asentada bajo el Nro. 44, folios 88 al 89. Asimismo alegan que establecieron su domicilio conyugal en la calle Cedeño de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, en donde habían cohabitado permanentemente, hasta que su vida matrimonial había sido interrumpida en el mes de enero de 2004, por causas que no venían al caso exponer y hasta la fecha no la habían reanudado, por lo que habían decidido no continuar esa relación, en donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual alcanzaba los cinco (5) años, exactamente desde la fecha anteriormente indicada y hasta el día 20-01-09 no habían hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y es por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo disolver el vínculo matrimonial que los unía, solicitando el divorcio por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 03-02-09 (vuelto del folio 2) es recibida por distribución la presente solicitud, consignándose en esa misma fecha copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “A”. (folios 03 y 04).
Por auto de fecha 09-02-09 (folio 5) se dictó auto mediante el cual se exhortó a las partes para que cumplieran con la carga de señalar si durante su matrimonio habían procreado hijos, a los fines de determinar la competencia del Juez que deberá conocer la presente solicitud.
En fecha 26-02-09 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ LÓPEZ CARO y ZAIRA MARGARITA HERRERA MAESTRE, quienes debidamente asistidos de abogado, dieron cumplimiento al auto emitido por este Juzgado en fecha 09-02-09 y consignaron escrito contentivo de la solicitud, en donde expresan que durante su matrimonio no habían procreado hijos. (folios 6 y 7).
Por auto de fecha 03-03-09 (folio 8) se admite la solicitud y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación exponga lo que considere conveniente.
En fecha 19-03-09 (vuelto del folio 9 y folio 10 ) se dejó constancia de haber sido librada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y asimismo de que fueron certificadas las copias simples respectivas.
En fecha 06-04-09 (folio 11 y 12) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, la cual en diligencia de fecha 14-04-09 (folio 13) dio su opinión favorable en la continuidad de la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplidas con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ LÓPEZ CARO y ZAIRA MARGARITA HERRERA MAESTRE, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 01-03-02, según acta asentada bajo el Nro. 44, folios 88 al 89, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, quince (15) de mayo de Dos Mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N°. 10678-09.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley
LA SECRETARIA