REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos NELLY VICTORIA REQUENA MOSCOSSO y RUBEN DARIO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.354.176 y V-10.811.640 respectivamente, asistidos por el abogado LALKER PEREZ NARVAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 44.772.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 08 de mayo de 1.989, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, según consta del acta asentada bajo el N°. 142, folio 49 y vuelto; asimismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Praderas de Valle Verde, calle 10, casa N° 01, Sector El Dátil Sur, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; que de dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre RUTH ALEJANDRA, mayor de edad y que adquirieron bienes patrimoniales los cuales liquidaran de común acuerdo; que su vida conyugal fue interrumpida en el año 2002 y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con dicha relación, en donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el día 17.09.08 (f. vuelto del 4).
Por auto de fecha 23.09.08 (f. 5), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 31.03.09 (f. 15), la Jueza Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 16).
Por diligencia del 06.04.09 (f. 17 y 18), la alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 6° del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
En fecha 14.04.09 (f. 19), comparece la abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Nueva Esparta y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos NELLY VICTORIA REQUENA MOSCOSSO y RUBEN DARIO BLANCO, que la hija procreada durante la unión conyugal es mayor de edad y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos NELLY VICTORIA REQUENA MOSCOSSO y RUBEN DARIO BLANCO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 1.989, según consta del acta asentada bajo el N°. 142, folio 49 y vuelto de los Libros correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se emiten consideraciones sobre aspectos que guardan vinculación con la aplicación del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con las medidas de crianza o custodia de los hijos habidos en el matrimonio que debe pronunciarse en los casos en que se resuelva disolver el vinculo matrimonial, la separación de cuerpos, la nulidad del matrimonio o sobre la residencia separada de ambos cónyuges, por cuanto en este asunto se desprende de los alegatos planteados que los hijos habidos en el matrimonio son mayores de edad, lo cual además de que reafirma la competencia de este Juzgado para resolver esta causa, propicia la inaplicabilidad de las disposiciones que sobre este aspecto y en torno a la patria potestad contempla la mencionada ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 10.468-08.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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