REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 12 de mayo de 2009
199° y 150°
Se desprende de las actas procesales que la parte accionada mediante diligencia suscrita en fecha 30.03.09 y escrito presentado el día 06.05.09, solicita se decrete la acumulación a este proceso de las causas signadas bajo los Nros. 10.402-08 y 10.403-08 que cursan en este Juzgado y de la identificada con el N°. 23.674 que se lleva ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal a los fines de proveer observa:
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 51 y 79, establece lo siguiente:
Artículo 51:
“…Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida…”.

Artículo 79:
“…En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia…”.

De las normas copiadas se infiere que en aquellos casos en que entre varias causas exista conexión la autoridad judicial que debe dirimir dichas controversias será aquel que haya prevenido primero, y que una vez decretada la misma, -la acumulación por razones de conexión, continencia o accesoriedad- una vez firme dicha resolución el juez competente procederá a acumular los expedientes suspendiendo aquella que se halle más adelantada con el propósito de que éstas se emparejen y se pronuncie una misma decisión del fondo que las resuelva.
Asimismo, conviene puntualizar que la conexión de causas se produce en los casos que discrimine el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es decir cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto y cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Por otra parte, conviene resaltar que el artículo 81 ejusdem establece limitaciones a la posibilidad de acumulación como lo son el hecho de que no estuvieren en una misma instancia los procesos; que trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios o otros procesos que cursen en tribunales especiales; que trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y finalmente cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Ahora bien, sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 2380 de fecha 19.12.07, expediente N°. 06-1616, al señalar:
“…Para que proceda la acumulación procesal se requiere de dos o más procesos y que exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos, a saber: cuando éstos no estuvieren en una misma instancia, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapo de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos…”

Conforme a lo señalado resulta evidente que en la presente causa y las causas que contienen los expedientes Nros. 10.402-08 y 10.403-08 (nomenclatura de este Juzgado) - con excepción del expediente N°. 23.674 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, del cual solo se conocen los datos impresos en la carátula del mismo-, se observa que se refieren a contratos e inmuebles diferentes, dado que en este expediente se pide la resolución del contrato preparatorio de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 18.01.07, bajo el N°. 37, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual se relaciona con un apartamento en actual ejecución de obra, que sería distinguido con los números y letras F 2-6 y estaría ubicado en el piso segundo (2) del Edificio F según el proyecto inmobiliario denominado Conjunto Residencial Arena Azul, situado en el Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005 C.A y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALENMAR C.A, y en los expedientes Nros. 10.402-08 y 10.403-08 se pretende la resolución del contrato preparatorio de compra venta autenticados por ante la referida Notaría en la misma fecha, bajo los Nros. 36 y 34 respectivamente, Tomo 5, y que se relacionan con los apartamentos en construcción identificados según el proyecto con los números y letras F 3-8 y F 3-7, respectivamente.
Vale decir que los datos antes mencionados fueron verificados por el Tribunal haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, por cuanto los referidos expedientes cursan en este Juzgado, ya que la parte accionada se limitó a consignar copia de la carátula de los referidos expedientes, sin aportar otros recaudos que permitan conocer con detalles datos vinculados con el título y el objeto de los mismos que sustenta la demanda.
Adicionalmente se observa que se encuentra vigente la prohibición contemplada en el numeral 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos, ya que en este asunto se evidencia que la parte accionada se dio por citada en fecha 30.03.09 y que contestó la demanda el día 06.05.09, proponiendo demanda de mutua petición, sin embargo en las causas Nros. 10.402-08 y 10.403-08 la citación aún no se ha verificado, dado que en ambos a pesar de que se agotó el trámite de la citación personal y se cumplió con el publicación del cartel, aún no se evidencia que en las mismas haya concurrido el demandado al proceso a darse por citado o que en su defecto, se le haya nombrado defensor judicial a fin de que una vez juramentado se le tenga como citado para dar contestación a la demanda.
Con respecto al expediente N°. 23.674 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, conforme a lo señalado este Tribunal igualmente niega la acumulación solicitada en virtud de que la parte accionada no aportó pruebas que permitan verificar la concurrencia de los extremos necesarios, puesto que como se indicó se limitó a consignar copia de la carátula de dicho expediente, sin anexar aquellas relacionadas con las actas procesales que lo conforman a fin de que el Tribunal verifique el cumplimiento de los extremos contemplados en las normas antes comentadas.
Luego, conforme a los artículo 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal niega la acumulación solicitada, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y especifica en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
Bajo tales consideraciones, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Niega la solicitud de acumulación a este proceso de las causas signadas bajo los Nros. 10.402-08 y 10.403-08 que cursan en este Juzgado y de la identificada con el N°. 23.674 que se lleva ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, efectuada por la parte accionada, Sociedad Mercantil ALENMAR C.A.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/nv
EXP. N° 10.401-08.