REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Exp. N° 2648-09.
Consta de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana MILAGRO DEL VALLE GÓMEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.386.566, actuando en nombre y representación de sus hermanos, ciudadanos RITA EMILIA GÓMEZ MARCANO y JOSÉ GREGORIO GÓMEZ MARCANO, asistida por la abogada DANIELA MATA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 112.408, interpuso en fecha 06.04.09 a los fines de su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 06.04.09 (f. 2), la presente solicitud fue asignada a este Juzgado.
En fecha 05.05.09 (f. 3 al 20), comparece la ciudadana MILAGRO GÓMEZ MARCANO, asistida de abogado y consigna los recaudos señalados en la solicitud.
Por auto del 11.05.09 (f. 21), se le dio entrada a la solicitud.
I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se desprende del escrito que encabeza las presentes actuaciones que la ciudadana MILAGRO DEL VALLE GÓMEZ MARCANO, pretende que se le declare conjuntamente con sus hermanos RITA EMILIA GÓMEZ MARCANO y JOSÉ GREGORIO GÓMEZ MARCANO, como únicos y universales herederos de los de cujus EUSEBIO RAMÓN GÓMEZ SALAZAR y JUANA EVANGELISTA MARCANO de GÓMEZ, quienes fallecieron los días 24.07.07 y 20.09.07 respectivamente, en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, conforme a los artículos 781 y 825 del Código Civil.
Ahora bien, tomando en consideración que la materia tratada en la presente solicitud es de jurisdicción voluntaria y que para el momento de la admisión de la misma se encuentra vigente la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.03.09 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02.04.09, en la cual en su artículo 3 se estableció “que los Juzgados de Municipio conocerían de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”, en cumplimiento de la misma, este Tribunal se declara incompetente por la materia y declina su competencia para conocer de este asunto en uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a objeto de que continúe el trámite de este asunto.
II.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir la presente solicitud presentada por la ciudadana MILAGRO GÓMEZ MARCANO, actuando en nombre y representación de sus hermanos, ciudadanos RITA EMILIA GÓMEZ MARCANO y JOSÉ GREGORIO GÓMEZ MARCANO, asistida por la abogada DANIELA MATA, y en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA, en uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta quien es el competente por la materia, a los fines que siga conociendo del presente asunto.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP. N° 2648-09.-
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