REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.322.792, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados BETZABE RODRÍGUEZ y ROLMAN JOSÉ CARABALLO ÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.387 y 64.415, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana BELKIS JOSEFINA MARÍN LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.221.047, domiciliada en el apartamento identificado con el número y letra 1-B, del primer piso del Edificio “RESIDENCIAS COQUITO”, ubicado en el sector Genovés en la calle Guilarte con Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante este Tribunal demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana BELKIS JOSEFINA MARÍN LARA, ya identificados.
Fue recibida para su distribución el día 28.5.2008 (f.3) por ante este Tribunal a quien correspondió conocer de la misma y se asignó la numeración particular en fecha 4.6.2008 (f. Vto.3).
Por auto de fecha 10.6.2008 (f.14 y 156) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación.
El día 12.6.2008 (f.17) se dejó constancia de haberse librado compulsa con sus respectivas copias debidamente certificadas.
En fecha 26.6.2008 (f.18 al 23) compareció la ciudadana Alguacil de éste Tribunal y por diligencia consignó la compulsa de citación de la ciudadana BELKIS MARÍN en virtud de no haberla lo localizado en la dirección que se le había suministrado e informó que se le facilitó el vehículo para tal fin.
En fecha 3.7.2008 (f.24) la abogada NATHALY MUJICA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la citación de la demandad por medio de cartel. Acordándose por auto de fecha 9.7.2008 y librándose cartel en esa misma fecha (f.25 al 26).
En fecha 9.10.2008 (f. 28 al 45) los abogados ROLMAN CARABALLO AVILA y BETZABE RODRÍGUEZ en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora por diligencia consignaron escrito contentivo de la reforma de la demanda y sus anexos.
Por auto de fecha 15.10.2008 (f.46 al 47) se admitió la reforma de la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.
En fecha 22.10.2008 (f.49) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.
En fecha 3.11.2008 (f.50 al 62) la ciudadana Alguacil de este despacho por diligencia consignó la compulsa de la parte demandada en virtud de que la ciudadana BELKIS MARÍN LARA se negó a firmar el recibo de citación, asimismo informó que le había sido suministrado el vehículo para dicho traslado.
En fecha 3.12.2008 (f.63) los apoderados judiciales de la parte actora por diligencia solicitaron la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto de fecha 9.12.2008 mediante el cual se comisionó a uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado (f.64 al 67) librándose boleta, comisión y oficio en esa misma fecha.
En fecha 4.2.2009 (f.70 al 81) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado de donde se infiere lo manifestado por la secretaria de dicho tribunal en el sentido de que había sido atendida por una persona que dijo ser hermana de la demandada a pesar de no proporcionar su identificación se negó a firmar y recibir la boleta.
En fecha 4.2.2009 (f.82 al 161) el abogado ROLMAN CARABALLO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se decretara medida preventiva de secuestro el inmueble identificado en la demanda primitiva y su reforma y a tal efecto consignó certificación de consignación arrendaticia ante los Tribunales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para comprobar que la demandada no había recurrido al procedimiento de consignación y los estados de cuenta y movimientos bancarios de la cuenta Nros. 0102-0427-55-0001013821 del Banco Venezuela y la Nro. 0105-0047-1047322692 del Banco Mercantil perteneciente al demandante.
Por auto de fecha 11.2.2009 (f.162) el Dr. JERJES DORTA MARTÍNEZ en su condición de Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
Por auto de fecha 18.2.2009 (f.163 al 164) en mi condición de Jueza Titular me aboqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó desglosar la comisión acompañada de la boleta de notificación a los fines de que el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado se sirviera realizar de nuevo el trámite establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2.3.2009 (f.167) el apoderado judicial de la parte actora, abogado ROLMAN CARABALLO por diligencia solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha 18.2.2009. Siendo negado dicho pedimento y se ratificó el contenido del auto emitido en fecha 18.2.09.
En fecha 6.4.2009 (f.172 al 187) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 11.2.2009 (f.1 al 2) se abrió el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de secuestro y se negó dicha medida por cuanto no existían pruebas para fundamentar su petición lo que conllevara a que no se encontraban acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la misma.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
PARTE ACTORA:
De las documentales traídas a los autos conjuntamente con el libelo de la demanda primitiva y su reforma:
1.- Original (f.12 al 13) de documento privado suscrito entre IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ (EL ARRENDADOR) y BELKIS JOSEFINA MARÍN LARA (EL ARRENDATARIO) en fecha 28.1.2005, mediante el cual el arrendador cedió en arrendamiento al arrendatario un inmueble constituido pro el apartamento número y letra 1-B, ubicado en el primer piso del edificio “Residencias Coquito”, del sector Genovés de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado por un lapso de un año fijo contado a partir del 14.1.2007 y finalizaría el 27.1.2008; que el canon de arrendamiento se estableció la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.750.00,00) mensuales para los primeros seis meses que iban del 28.1.07 al 28.7.07; para el periodo de los seis (6) meses restantes el canon sería ajustado de acuerdo a los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela, y si la hubiere surtiría efecto a partir del 28.7.07, dentro de los cinco primeros días de cada mes en el domicilio del arrendador o mediante depósitos bancarios: Banco de Venezuela 0102-0427-55-0001013821 y/o Banco Mercantil 0105-0047-80-1047322692 a nombre de IGNACIO LUIS. El anterior documento al no haber sido atacado por su adversario en la oportunidad correspondiente se le confiere valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar la relación arrendaticia y los términos en ella convenidos. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f.38 al 40) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 2.5.2008, anotado bajo el Nro.45, folios 323 al 327, Protocolo Primero, Tomo 10, de donde se infiere que el ciudadano ERIBERTO CARBONI ROSMARINI le dio en venta al ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ, unas bienhechurias consistentes en un edificio ubicado en su frente con la calle Guilarte de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, encalvadas en dos (2) lotes de terrenos que le pertenecen por documento protocolizados pro ante la Oficina Subalterna de Registro Público el Municipio Mariño de este Estado, el primero: el día 11.4.1997, bajo el Nro.31, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo trimestre de 1997, con las siguientes linderos y medidas: NORTE: en treinta y un metros (31mts) de frente con calle Guilarte; SUR: en treinta y un metros (31mts) con terrenos que son o fueron de Julián Bello Fernández; ESTE: en treinta y cuatro metros (34mts) con terrenos que son o fueron de María Angélica Alfonzo y OESTE: en treinta y cuatro metros (34mts) con la calle Fajardo; y el segundo: en fecha 21.3.2000, bajo el N°. 47, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer trimestre de ese año con los siguientes linderos y medidas NORTE: en ocho metros (8mts) de frente con la calle Guilarte (antes calle García); SUR: en ocho metros (8mts) con terrenos que son o fueron de Julián Bello Fernández; ESTE: en treinta y cuatro metros (34mts) con terrenos que son o fueron de María Angélica Alfonzo y OESTE: en Treinta y tres metros (33mts) con terrenos de Eriberto Carboni y un metro (1mts) con terrenos de Julián Bello Fernández; que dichas bienhechurias comprende un edificio de nueve (9) plantas, incluyendo 37 apartamentos, sótano de estacionamiento, 8 plantas con 4 apartamentos cada una y planta Pent House con dos (2) apartamentos. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA.-
Se deja constancia que la ciudadana BELKIS JOSEFINA MARÍN LARA no promovió pruebas.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Ahora bien, se desprende que la parte actora por medio de su apoderada judicial argumentó como fundamento de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, lo siguiente:
- que en fecha 28 de enero de 2005 su representado celebró contrato privado de arrendamiento con la ciudadana BELKIS JOSEFINA MARÍN LARA sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 1-B del primer piso del Edificio RESIDENCIAS COQUITO, ubicado en el Sector Genovés de la calle Guilarte con Fajardo de la ciudad de Porlamar.
- que el inmueble sería destinado única y exclusivamente para vivienda según se estipuló en la cláusula sexta del referido contrato.
- que el apartamento objeto del contrato está alinderado de la manera siguiente: NORTE: con el apartamento 1-C; Sur: con el apartamento 1-A; ESTE: con pasillo de circulación y OESTE: con la fachada Oeste del edificio que da a la calle Fajardo.
- que se estableció el plazo de duración del contrato por un año fijo contado a partir del 14.1.20047 y finalizaría el 27.1.2008, fecha en a cual quedaría resuelto y las partes podrían haber suscrito un nuevo contrato si así lo hubiesen deseado.
- que se estableció como canon de arrendamiento la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00) mensuales por los primeros seis (6) meses que van del 28.1.2007 al 28.7.2007 y que para el periodo de los seis (6) meses restantes, el canon de arrendamiento sería ajustado de acuerdo a los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela y que dicha modificación en el canon si la hubiere surtiría efectos a partir del 28.7.2007, motivo por el cual el canon de arrendamiento vigente entre las partes es la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.850,00).
- que los cánones serían cancelados por la arrendataria dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en el domicilio de el arrendador que ésta declaró expresamente conocer o mediante depósitos en la cuenta corriente del Banco de Venezuela N°. 0102-0427-55-0011013821 o en la cuenta Nro. 0105-0047-80-1047322692 del Banco Mercantil cuyo titular es su representado.
- que a la falta de pago de dos mensualidades daría lugar a que se considerare rescindido el contrato de arrendamiento celebrado y daría lugar a la desocupación del inmueble por parte de la arrendataria, así como el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen, los gastos tribunales y abogados, la cancelación de todos los meses por vencer hasta la finalización del referido contrato.
- que la ciudadana BELKIS JOSEFINA MARÍN LARA no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2008, sin justificación alguna, es decir que ha incurrido en la falta de pago de dos mensualidades y no ha pagado las mensualidades vencidas.
Por otra parte, se deja expresa constancia que la ciudadana BELKIS JOSEFINA MARÍN LARA no compareció a dar contestación a la demandada ni menos aún a promover pruebas que le favoreciera.
LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS EFECTOS.-
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil señala: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. Como se desprende en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no comparezca a contestar la demanda, deberá el juez tenerlo como confeso y aplicar asimismo, los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que contempla las reglas concernientes a la confesión ficta y a sus efectos.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22.02.2001 delimitó lo que significa la confesión ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:
“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”
y continúa,
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC)....”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.
“....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).
Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”.
De lo anterior se extrae que la conducta rebelde del demandado al no comparecer a dar contestación a la demanda configura una presunción iuris tantum que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.
Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrá concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.
En el caso analizado, se desprende que según diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil de este Tribunal en fecha 3.11.2008 la ciudadana BELKIS JOSEFINA MARÍN LARA se negó a firmar el recibo de citación, lo que conllevó a que se ordenara notificar mediante boleta conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil quedando debidamente cumplida dicha formalidad en fecha 6.4.2009, y desde ese día exclusive se inició el lapso para dar contestación a la demanda, sin que durante esa oportunidad la demandada compareciera a dar contestación a la demanda, ni menos aún a promover pruebas que en vista de su contumacia debía promover para enervar los hechos que fueron invocados por el demandante en su escrito libelar como fundamento de su acción, como lo son, la presunta insolvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008.
Esta actitud indolente experimentada por la demandada, BELKIS JOSEFINA MARÍN LARA lleva a considerar cumplidos los dos requisitos necesarios para que opere la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tercer requisito relacionado con que la petición no sea contraria a derecho que se traduce en el hecho de que la acción incoada no esté prohibida de manera expresa por la ley, sino más bien amparada por ella, se desprende que la acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de las mensualidades versa sobre un inmueble que no está exceptuado por el artículo 3 de la Ley especial, desalojo y de todas aquellas acciones vinculadas directamente un contrato de arrendamiento, su naturaleza según el contenido de la cláusula segunda es por tiempo fijo y por lo tanto es susceptible de exigir la extinción de los mismos por vía de la acción resolutoria y asimismo, se encuentra prevista en la ley, concretamente en los artículos 1133, 1160, 1167 y 1.592 del Código Civil y en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que rige el procedimiento especial que debe aplicarse cuando se pretende obtener el cumplimiento o la resolución, y por esa razón, al cumplirse los parámetros antes resaltados y encontrarse regulada por el ordenamiento jurídico se estima que la misma no es contraria a derecho.
De manera que, en este caso se cumplen a cabalidad los tres requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta. Y así se decide.
De tal manera que con fundamento a lo antecedentemente establecido se acuerda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ y BELKIS JOSEFINA MARÍN LARA en fecha 28.1.2005, sobre el apartamento identificado con el número y letra 1-B, primer piso del edificio RESIDENCIAS COQUITO, situado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y consecuencialmente, se ordena la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento, totalmente desocupado. Y así se decide.
DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Los daños y perjuicios, específicamente los contractuales encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del C.C. que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 que prevé: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.
En el caso analizado, se evidencia que los daños y perjuicios fueron estimados por la actora en la suma de ONCE MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.11.050,00) por no haber cancelado la ciudadana BELKIS JOSEFINA MARÍN LARA los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayor, junio, julio y agosto del año 2008, privándole un incremento en su patrimonio.
En este sentido, se condena a la demandada a pagar al ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ la suma de ONCE MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.11.050,00) como indemnización de daños y perjuicios en virtud de haberse verificado el incumplimiento del contrato por causas imputables única y exclusivamente a ésta, como arrendataria y al haberse comprobado que la parte accionada dejó de cumplir con el pago de los cánones de arrendamientos antes mencionados. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana BELKIS JOSEFINA MARÍN LARA, ya identificados.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato privado suscrito entre las partes el 28.1.2005, sobre un apartamento identificado con el número y letra 1-B, ubicado en el primer piso del edificio, “Residencias Coquito” del sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y con consecuencialmente, se ordena la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana BELKIS JOSEFINA MARÍN LARA a cancelar al actor la suma de ONCE MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.11.050,00) como indemnización de daños y perjuicios reclamados.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Once (11) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º y 150°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 10.310/08.-
JSDEC/CF/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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