REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 199° y 150°
Expediente N° 23.962
Sentencia interlocutoria con carácter definitivo.-
A.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
A.1PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, entre las Urbanizaciones Costa Azul y Sabamar, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 10.468.626.
A.2 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSE DANIEL LORENZO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.833.
B.-PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BEDAL, C.A, debidamente Inscrita por ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy área Metropolitana de Caracas), con fecha 14 de septiembre de 1.996, bajo el N° 27, Tomo 52-A.
C.- MOTIVO DEL JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
D.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Revisado el presente escrito libelar, en el procedimiento que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentara el ciudadano JOSE LUIS SALAZAR, asistido de abogado en ejercicio JOSE DANIEL LORENZO DELGADO, en su carácter acreditado en autos, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BEDAL, C.A, el cual fue admitida por este Juzgado en fecha 27-02-2009, este Tribunal observa:
En fecha 18 de Diciembre de 2.008, presentaron el libelo de la demanda y mediante sorteo le correspondió a este Tribunal conocer de este expediente, posteriormente comparece el ciudadano JOSE LUIS SALAZAR, asistido de abogado, consignó recaudos requeridos a la presente causa.
En fecha 27 de Febrero de 2.009, se admitió la presente demanda.
En fecha 01 de Abril de 2.009, se admitió la reforma de la demanda.
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que la demanda se admitió el veintisiete (27) de Febrero de 2.009.-
Asimismo, no consta de la revisión de las actas que conforman el presente proceso, que la representación judicial de la parte actora haya consignado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, que según criterio esgrimido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) de Julio de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, constituye una de las obligaciones a que se contra el aludido ordinal primero (1°) del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que se prueba con la presentación de diligencias en las que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En consecuencia, por cuanto no consta en el caso de marras que la parte actora haya cumplido tal disposición, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA.
Y ASI SE DECLARA.- Ahora bien, considera quien aquí decide que entre las fechas anotadas ya habían transcurrido más de un (1) mes, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE
Exp. 23.962
MAGF/CPLC/vanessa
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